Las comisiones de intermediación en compraventas internacionales de mercancías satisfechas por una empresa peruana no están sujetas a IRNR conforme al artículo 13.2.a) TRLIRNR —por ser rendimientos no obtenidos en territorio español—, por lo que no procede retención. En IVA, la localización del servicio de mediación se rige por el lugar donde se realiza la operación intermediada; tratándose de compraventas internacionales de bienes, el servicio de mediación no se considera prestado en territorio español, quedando fuera del ámbito de sujeción del impuesto español, salvo que concurran circunstancias específicas de mediación en servicios con destinatario en la UE o establecimiento del intermediario en España.
Hechos
La entidad consultante, intermediario comercial en España, deberá pagar a la sociedad peruana "ZARPE" sus honorarios por la mediación en el suministro de máquinas por parte de la sociedad española "HERMASA" a la sociedad peruana "TASA".
Cuestión planteada
Si la operación de intermediación de la empresa peruana "ZARPE" se entiende realizada en el territorio español a efectos de su sujeción al IRNR e IVA. Sujeción de las comisiones generadas por "ZARPE" al IRNR y procedencia de la retención a las mismas.
Contestación
En el escrito de consulta presentado se plantean cuestiones que afectan tanto al Impuesto sobre la Renta de los No Residentes como al Impuesto sobre el Valor Añadido.
A) Impuesto sobre la Renta de No Residentes
Por lo que se refiere a este impuesto, la cuestión que se plantea consiste en determinar la sujeción o no al Impuesto sobre la Renta de no Residentes de las comisiones pagadas por parte de la entidad consultante, residente en España, a una empresa peruana por su actividad de intermediación realizada en Perú así como la procedencia de la retención sobre las mismas.
En relación con esta cuestión hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13.2.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004, el cual dispone lo siguiente:
“2. No se consideran obtenidos en territorio español los siguientes rendimientos:
a) Los satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en éstas, así como los gastos accesorios y conexos.”
En consecuencia, dichos rendimientos no estarán sujetos a tributación en nuestro país por aplicación del mencionado artículo 13.2.a) del TRLIRNR, por lo que no estarán sujetos a retención.
B) Impuesto sobre el Valor Añadido
El artículo 70.Uno.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”
De los hechos descritos en la consulta cabe deducir que la consultante media en dos operaciones.
En efecto, media a favor de una empresa española en la entrega de bienes que va a determinar una operación de exportación. El artículo 68.Dos.1º de la Ley 37/1992 dispone que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
“Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo. (....)”.
Esta mediación estará sujeta al Impuesto, ya que la entrega se realiza en el territorio de aplicación, pero exenta del mismo, ya que conforme al artículo 21.6º de la Ley 37/1992 relativo a las exenciones en las exportaciones de bienes, estarán exentas en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente:
“6º. Las prestaciones de servicios realizadas por in-termediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el pre-sente artículo.”
Por otro lado, la mediación que la consultante realiza a favor de la empresa peruana en las operaciones de importación que se realizarán en el país sudamericano no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido ya que el hecho imponible importación tiene lugar en aquel país y no en territorio comunitario y de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado Uno del artículo 70, antecitado, al no estar sujeta en territorio comunitario la operación principal no estará, tampoco, sujeta la mediación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 21.6º y art. 70.Uno.6º, TRLIRNR RDLeg 5/2004 art. 13.2.a)