En el régimen especial de comunidades titulares de montes vecinales en mano común, la base imponible se determina conforme a las normas generales del Impuesto sobre Sociedades, lo que implica que los gastos por provisiones contables son fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos de imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias y no incurran en las excepciones tasadas del artículo 13 TRLIS (provisiones para insolvencias, depreciación de valores negociables, fondos de reversión, fondos de dotación y provisiones para riesgos y cargas de naturaleza específicamente prohibida). La deductibilidad depende de que la provisión refleje una obligación legal, contractual o implícita con terceros, debidamente contabilizada según el Plan General de Contabilidad.
Hechos
Una comunidad titular de montes vecinales en mano común acordó la inversión de todos sus beneficios en obras de la comunidad que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 123 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicándose por tanto en: inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado; y financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.
Una parte de estos beneficios está derivada del arrendamiento de unos terrenos a una sociedad, terrenos que según el Jurado Provincial de Montes pertenecen a la citada comunidad de montes, motivo por el cual percibe dichos rendimientos, pero cuya titularidad está en la actualidad en litigio por determinados vecinos que la reclaman como propiedad particular y no de la comunidad de montes.
El montante de los beneficios procedentes del alquiler de la propiedad objeto de reclamación, en función del fallo sobre la titularidad de los mismos, pudiera tener que ser reintegrado a los reclamantes.
Como la resolución del proceso judicial pudiera demorarse más allá del plazo concedido en el citado artículo 123 para la realización de las inversiones, la comunidad pretende dotar la correspondiente provisión para responsabilidades por dicho importe, no computándolo como beneficio hasta que la sentencia sea firme, en el supuesto de que ésta sea favorable a sus intereses.
Cuestión planteada
Criterio a este respecto.
Contestación
En el régimen especial de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común, regulado en el capítulo XVI del título VII (artículo 123) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, la base imponible se calcula de acuerdo con las normas generales del Impuesto.
A este respecto, el artículo 10.3 del TRLIS establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Asimismo, el artículo 19.3 del TRLIS establece que “no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente”.
El Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 15ª, provisiones y contingencias, establece que “la empresa reconocerá como provisiones los pasivos que, cumpliendo la definición y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad, resulten indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán. Las provisiones pueden venir determinadas por una disposición legal, contractual o por una obligación implícita o tácita. En este último caso, su nacimiento se sitúa en la expectativa válida creada por la empresa frente a terceros, de asunción de una obligación por parte de aquélla.”. Asimismo, en su quinta parte, en el subgrupo 14, provisiones, define la provisión para otras responsabilidades como “pasivos no financieros surgidos por obligaciones de cuantía indeterminada no incluidas en ninguna de las restantes cuentas de este subgrupo; entre otras, las procedentes de litigios en curso, indemnizaciones u obligaciones derivados de avales y otras garantías similares a cargo de la empresa”.
Por su parte, el artículo 13 del TRLIS, en referencia a las provisiones, relaciona una serie de gastos por provisiones que no tendrán la consideración de gastos deducibles, de manera que salvo tales excepciones, los gastos contables por provisiones resultan fiscalmente deducibles.
En la medida en que la provisión por responsabilidades que dotase contablemente la entidad consultante tenga tal consideración de acuerdo con los criterios contables antes comentados, dado que la misma no se encuentra incluida en las excepciones no deducibles del artículo 13 del TRLIS, su dotación tendría la consideración de gasto fiscalmente deducible en el cálculo de la base imponible del período impositivo correspondiente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10, 13 y 19