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Consulta vinculante · V2308-13
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Síntesis

El proveedor no está obligado a obtener y conservar copia del NIF; la obligación normativa recae sobre el consumidor final de presentarlo al momento del suministro como medio de verificación de los datos identificativos consignados en la declaración ad hoc. El suministrador debe exigir la presentación del documento acreditativo del NIF durante la operación, pero la conservación de copia no es requisito regulatorio para la aplicación del tipo reducido al gasóleo bonificado conforme al artículo 106.4.a) del Reglamento de Impuestos Especiales.

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Hechos

La normativa de los impuestos especiales exige que los consumidores finales de gasóleo bonificado acrediten su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto y presentando su número de identificación fiscal (NIF)

Cuestión planteada

¿Está obligado el proveedor, si dispone de la declaración suscrita por el consumidor final, a obtener y conservar una copia o fotocopia del NIF del consumidor final?

Contestación

La aplicación del tipo reducido al gasóleo utilizable como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), y, en general, como combustible (en adelante, gasóleo bonificado), está condicionada a las obligaciones establecidas en los artículos 106 y 114 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio).

El apartado 4 del artículo 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales, establece:

“a) Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto y presentando su número de identificación fiscal (NIF) por medio de cualquiera de los documentos previstos en el artículo 18.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. No obstante cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de "autorizados" mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.

b) Los consumidores finales deberán justificar la utilización realmente dada al gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido, cuando sean requeridos para ello por la inspección de los tributos.

(…)”.

Al respecto, esta Dirección General entiende que dicha declaración ha de tratarse de una auténtica y específica declaración “ad hoc” del consumidor, sea persona física o jurídica, con mención expresa de sus datos identificativos y su domicilio fiscal, manifestando en la misma su condición de consumidor final (en virtud de la utilización del gasóleo bonificado en uno de los fines previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley de Impuestos Especiales o en un uso como combustible) y presentando al tiempo el referido documento en el que consta el NIF, como medio para que el proveedor verifique la exactitud de los datos identificativos.

Siendo esta obligación una exigencia que el Reglamento de los Impuestos Especiales impone al consumidor final, éste no puede dejar de cumplirla para poder recibir el gasóleo bonificado y, por ello, el suministrador tampoco puede dejar de exigir al consumidor final que aporte la declaración suscrita y presente el documento acreditativo de su NIF.

Lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 106.4 a) del Reglamento de los Impuestos Especiales se dirige a establecer un mecanismo por el que se identifique suficientemente al consumidor final, por lo que la propia mecánica del sistema exige que:

1º) La Administración pueda verificar fehacientemente la identidad del consumidor final a través de la comprobación de los registros y datos que obran en poder del proveedor.

2º) La Administración pueda verificar que el proveedor cumplió, cuando efectuó el suministro, la obligación que le incumbía de exigir del cliente que acreditase su condición de consumidor final a través del NIF.

Por tanto, aunque el Reglamento no establece explícitamente que una copia del documento acreditativo del NIF haya de quedar, junto con la declaración, en poder del proveedor, parece que un medio idóneo para que se cumplan las dos exigencias anteriores podría ser que el proveedor conservase en su poder una fotocopia de dicho documento. En otro caso, el proveedor estaría obligado a atender las exigencias anteriores por otros medios.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIIEE RD 1165/1995 art. 106-4


Discusión
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