Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Convenio para evitar doble imposición, pensión pública, g... · DGT V2309-12
Consulta vinculante · V2309-12
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Residente en Alemania percibiendo pensión pública española está sujeto al CDI Hispano-Alemán (versiones 1968 y 2012, según fecha de percepción). Hasta 31.12.2012, aplicar artículo 19 del Convenio 1968: pensión gravable en España, exenta en Alemania (salvo retenciones españolas, que generan derecho a devolución conforme a procedimiento interno). Desde 01.01.2013, artículo 18.2 del Convenio 2012 mantiene gravamen en España con exención en Alemania, sin modificación sustancial del régimen de retenciones aplicable. Las cantidades retenidas en España son recuperables mediante solicitud de devolución conforme a legislación interna española (IRPF), siendo la retención inicial procedente pero posteriormente cancelable.

Convenio para evitar doble imposición pensión pública gravamen en Estado de origen retención en la fuente devolución de impuestos retenidos residencia fiscal alemana

Hechos

El consultante es residente fiscal en Alemania y percibe una pensión del ejército de España.

Cuestión planteada

Desea conocer cómo debe tributar y si puede solicitar devolución por las cantidades retenidas en concepto de impuestos sobre dichas pensiones.

Contestación

El consultante es residente en Alemania y percibe una pensión pública de España. Por lo tanto, será de aplicación el Convenio para evitar la doble imposición entre España y Alemania. Hasta el 18 de octubre de 2012 estaba en vigor el Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (“Boletín Oficial del Estado” de 8 de abril de 1968).

En dicha fecha entró en vigor el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (BOE de 30 de julio de 2012) y sus disposiciones surtirán efecto, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 30:

“i. en el caso de impuestos retenidos en la fuente, respecto de las cantidades pagadas desde el día uno de enero (inclusive) del año civil inmediatamente siguiente a aquel en el que el Convenio entró en vigor;

ii. en el caso de otros impuestos, respecto de los impuestos exigidos en los períodos impositivos que comiencen a partir del día uno de enero (inclusive) del año civil inmediatamente siguiente a aquel en el que el Convenio entró en vigor.”

Por lo tanto, se contestará a la consulta teniendo en cuenta ambos Convenios:

Para las pensiones pagadas antes del 1 de enero de 2013, el artículo 19 del Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición de 1968 establece lo siguiente:

“1.Las pensiones y remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante en consideración a un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y remuneraciones similares pagadas por o con cargo a fondos creados por un Estado contratante, un land, o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales, en consideración a un empleo anterior están exentas de impuestos en el otro Estado contratante.”

Por lo tanto, Alemania no puede gravar las pensiones obtenidas en consideración a trabajos prestados al Estado español u otros entes públicos. En España quedarán sometidas a imposición, de acuerdo con el Convenio, si así lo establece la legislación interna.

Para las pensiones pagadas a partir del 1 de enero de 2013, el artículo 18.2 del Convenio Hispano-Alemán de 2012 establece:

“2.

a) No obstante las disposiciones del apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante, sus estados federados, subdivisiones políticas o entidades locales, o por otra entidad jurídica de derecho público de ese Estado bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, estado federado, subdivisión, entidad local o entidad jurídica de derecho público, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.”

Por lo tanto, si el consultante no tiene la nacionalidad alemana, la pensión que percibe derivada de los servicios prestados para el Estado español sólo podrá someterse a imposición en España, si la legislación interna así lo establece. En caso de que el consultante tenga nacionalidad alemana, dado que es residente en Alemania, se cumpliría lo dispuesto en la letra b) y la pensión sólo podrá quedar sujeta a tributación en Alemania.

Legislación interna española

Si, de acuerdo con lo anterior, España puede someter a tributación la pensión obtenida por el consultante, dada su condición de no residente será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004.

El apartado primero de artículo 12 del TRLIRNR señala:

“Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

Por su parte, el artículo 13.1.d) del citado TRLIRNR dispone que se consideran rentas obtenidas en territorio español:

“d) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio español o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste.

Se consideran pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona.

Se consideran prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo 16.2.a) y f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.”

La tributación en España de las pensiones obtenidas por no residentes se gravan de acuerdo con la escala recogida en el artículo 25.1.b) del TRLIRNR, que es la siguiente:

Importe anual pensión hasta Cuota Resto pensión hasta Tipo aplicable - - - - Euros Euros Euros Porcentaje

0 0 12.000 8 12.000 960 6.700 30 18.700 2.970 En adelante 40

Quien abone la pensión deberá practicar la retención correspondiente en los términos del artículo 31 del TRLIRNR. En concreto, los sujetos obligados a retener deberán retener una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones del TRLRINR para determinar la deuda tributaria.

Por consiguiente, como norma general, salvo que las retenciones se hayan calculado erróneamente, no procederá la devolución del impuesto retenido en España y, de acuerdo con el artículo 28.3 del TRLIRNR “No se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiere practicado la retención...”.

No obstante, si el consultante considera que tiene derecho a la devolución, por parte de la Administración española, de las retenciones que le hayan sido practicadas en exceso, puede solicitarla tal como prevé el artículo 16.1 del Real Decreto 1776/2004, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

“Cuando se haya soportado una retención o ingreso a cuenta superior a la cuota del Impuesto, se podrá solicitar a la Administración tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota.

A tal efecto, se practicará la autoliquidación del Impuesto en el modelo que determine el Ministerio de Economía y Hacienda”.

El modelo para solicitar la devolución es el 210, cuya regulación se recoge en la Orden HAC/3316/2010, de 17 de diciembre (BOE de 23 de diciembre) y se podrá presentar a partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas.

Por último es conveniente recordar la opción prevista en el artículo 46 del TRLIRNR, que permite a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que sean personas físicas residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que acrediten tener su domicilio o residencia en ese Estado miembro y que han obtenido durante el ejercicio en España por rendimientos del trabajo y de actividades económicas, como mínimo, el 75 por 100 de la totalidad de su renta, tributar en calidad de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que tales rentas hayan tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Lo que comunico a Vd. con los efectos vinculantes previstos en el apartado 1, del artículo 89, de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Referencia normativa

Convenio Hispano-AlemánTexto Refundido de la Ley del Impuesto sobre no Residentes, art. 46


Discusión
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