La disolución de comunidad de bienes privativa (régimen matrimonial) documentada en escritura pública tributa en AJD por cuota gradual cuando concurren cuatro requisitos: primera copia notarial, objeto de valor, inscribibilidad registral y no sujeción simultánea a transmisiones patrimoniales onerosas ni a IS/Donaciones. La base imponible es el valor declarado de los bienes que integran la comunidad, aplicándose el tipo de AJD aprobado por la CCAA (o 0,50% si no lo ha hecho).
Hechos
El consultante y su ex mujer adquirieron un piso de solteros y siguieron pagando las cuotas una vez casados en régimen de comunidad de gananciales. En el momento de la disolución de la sociedad de gananciales todavía quedaba vivo parte del préstamo que recae sobre el inmueble. El convenio regulador de separación adjudica al consultante el pleno dominio de dicho inmueble, así como el préstamo hipotecario que sigue vivo, pero al ser una parte del inmueble privativa, no es suficiente solo la sentencia judicial para poder inscribir el inmueble, sino que tienen que realizar una escritura de disolución de la comunidad de bienes privativa.
Cuestión planteada
Base imponible de la escritura de disolución de la comunidad de bienes privativa.
Contestación
El artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en su apartado 2 lo siguiente:
“Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.
De acuerdo con este precepto, la sujeción a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de la escritura pública en la que se formalice la disolución de la comunidad de bienes exige la concurrencia de los cuatro requisitos siguientes:
- Tratarse de primera copia de escritura notarial.
- Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
- Contener un acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles (en este caso, en el Registro de la Propiedad).
- No estar sujeto el acto o contrato que se documenta ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La base imponible será el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa que establece el artículo 30.1 del texto refundido del impuesto.
El artículo 1.357 del Código Civil establece que:
“Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”.
A este respecto el artículo 1.354 del mismo texto legal establece que:
“Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”.
El inmueble se compró cuando el consultante y su esposa eran solteros por lo que, en principio, dicho inmueble no forma parte de la comunidad de gananciales, únicamente formará parte de la comunidad de gananciales la parte del inmueble que se haya satisfecho efectivamente durante la misma, el resto formará parte de la comunidad de bienes privativa. En la consulta planteada manifiesta que todavía hay una parte del inmueble que no se ha satisfecho, ya que existe un préstamo vivo sobre el mismo; por lo tanto, dicha parte no puede formar parte de la sociedad de gananciales. Deberá formar parte de la base imponible de la disolución de la comunidad de bienes privativa lo que se pagó antes del matrimonio y lo que no se ha pagado todavía.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código civil, Art. 1.354, 1.357
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2