El gas natural destinado a "usos con fines profesionales" en el Epígrafe 1.10 se define como aquel utilizado en actividades empresariales que requiere competitividad industrial, conforme a la Directiva 2003/96/CE. Esta calificación excluye explícitamente los procesos de generación y cogeneración eléctrica, que tributan al tipo general de 0,65 €/GJ. El gas consumido en plantas de cogeneración —incluso si éstas suministran energía residual a procesos industriales— no accede al tipo reducido de 0,15 €/GJ sino al tipo estándar. Para almacenistas fiscales que reciben gas con impuesto repercutido, la tributación en las entregas posteriores se determina por la utilización final del destinatario, no por su condición de intermediario.
Hechos
La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) establece, en su artículo 28 Tres, la modificación de los tipos impositivos en los epígrafes de las tarifas del Impuesto sobre Hidrocarburos. En el epígrafe 1.10, relativo al gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, se establecen dos tipos impositivos, uno de ellos "superreducido" que resulta aplicable al gas natural destinado "a usos con fines profesionales". La consultante es titular de un almacén fiscal en el que se recibe gas natural licuado que posteriormente se vende a consumidores finales.
Cuestión planteada
Interpretación de los términos "gas natural destinado a usos con fines profesionales" para la aplicación del Epígrafe 1.10 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Tipos impositivos aplicables en los suministros de gas natural destinado a una planta industrial asociada a una planta de cogeneración.
Tributación del gas natural utilizado en la planta de cogeneración.
Actuación del titular de un almacén fiscal que recibe el gas natural con el impuesto repercutido, en relación con las entregas de gas natural que realiza.
Contestación
1.- Concepto de “gas natural destinado a usos con fines profesionales” establecido en el Epígrafe 1.10 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.
El apartado Tres del artículo 28 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre), modifica el Epígrafe 1.10 de la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en los siguientes términos:
“Epígrafe 1.10 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio.
No obstante, se establece un tipo reducido de 0,15 euros por gigajulio para el gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilice en procesos de generación y cogeneración eléctrica.”.
En lo que respecta al sentido que deba darse al concepto de “fines profesionales”, procede señalar que la Ley 15/2012, que incrementa el gravamen aplicable al gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios desde el tipo 0 euros por gigajulio a 0,65 euros por gigajulio, y de ahí, rebaja el montante de la carga tributaria que deben soportar los contribuyentes que lo utilicen con “fines profesionales”, acoge en la exposición de motivos el objetivo de la medida: “para mantener la competitividad del sector industrial, al amparo de lo establecido en la normativa comunitaria citada que permite diferenciar para un mismo producto el nivel nacional de imposición en determinadas circunstancias o condiciones estables, respetando los niveles mínimos comunitarios de imposición y las normas del mercado interior y de competencia, se establece una imposición reducida al gas natural para usos profesionales siempre que no se utilice en procesos de generación y cogeneración eléctrica”.
Por lo tanto, la imposición reducida al gas natural para usos profesionales tiene como objetivo “mantener la competitividad del sector industrial”. En todo caso, la Ley de Impuestos Especiales ha preferido utilizar los términos “usos con fines profesionales” por ser éstos los términos recogidos en el artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE L283 de 31 de octubre de 2003), que establece que los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos diferenciados, entre otros casos, para discriminar entre “la utilización entre profesional y no profesional de los productos energéticos y de la electricidad (…)”
A su vez, el tratamiento diferente a efectos fiscales de los productos energéticos y la electricidad en orden a su utilización con fines profesionales o no, se matiza por la Directiva 2003/96/CE cuyo artículo 11, apartados 3 y 4, señala que:
“3. Cuando tenga lugar una utilización mixta, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de utilización, aunque, en los casos en que la utilización con fines profesionales u otros fines sea insignificante, dicha imposición podrá ser considerada como nula.
4. Los Estados miembros podrán limitar el ámbito de aplicación del nivel reducido de imposición por lo que respecta a la utilización con fines profesionales.”.
Procede recordar por ello, que la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el derecho debe efectuarse, en particular, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. Por otro lado, el trato fiscal favorable que supone la disposición respecto de la aplicación de diferentes niveles impositivos, conlleva una alteración de la carga tributaria que soporta la generalidad de los consumidores, por lo que ha de ser interpretada de forma restrictiva y, en cualquier caso, atender a la finalidad de los usos del producto, pues parece lógico que la diferencia de tipos impositivos responda a la disparidad de fines de este tipo de usos.
En estrecha relación con lo anterior, la nueva regulación del tipo impositivo “superreducido” para el gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios, ha de establecerse en primer término para utilizaciones con fines distintos a los de calefacción de oficinas, edificios comerciales u otras edificaciones además de viviendas, pues no tendría sentido que si el tipo “superreducido” del gas natural persigue un objetivo relacionado significativamente con la actividad “industrial” de las empresas, se refiera este a la calefacción de los edificios (o usos conexos como agua caliente o cocina).
La aplicación del tipo impositivo para el gas natural destinado a la calefacción de edificios debe hacerse efectiva en condiciones de igualdad entre las empresas en particular, y entre estas y los hogares, pues la carga tributaria que ha de recaer sobre el uso de otros productos objeto de los impuestos especiales, relacionado con la “confortabilidad” o el “bienestar” de las personas, ha de ser la misma en todos los casos. Una exacción equitativa implica poner en condiciones de igualdad a los diferentes consumidores de una fuente de energía para similares fines y usos, y al tiempo, no hacer de peor condición entre si las fuentes de energía. Así, por ejemplo, al informar, determinadas enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008, esta Dirección General ya indicó que “el carburante constituye un componente esencial en la configuración de los costes agrarios y, por tanto, se prevé la devolución del impuesto que grava dicho componente, lo que no es el caso del combustible de calefacción, en la medida en que su consumo se realiza por el agricultor en condiciones iguales a la de otros consumidores, empresarios o particulares, por ejemplo, para calefacción de viviendas. Por tanto, la devolución del impuesto por utilización de carburante en agricultura contribuye a la contención de los costes agrícolas pero la devolución del impuesto por consumos de combustible de calefacción favorecería indebidamente al agricultor frente al resto de los sectores productivos o incluso frente a los meros particulares”.
Sentado esto, queda por precisar los elementos subjetivos que configuran el uso del gas natural “con fines profesionales”, por cuanto la Ley 15/2012, fiel a las características de la imposición de los productos energéticos grava a un nivel inferior el gas natural usado como combustible respecto de aquel que se utiliza como carburante (sin perjuicio de usos para motores estacionarios), pero además prevé un supuesto de aplicación de un tipo impositivo “superreducido”, cuya inserción en la norma tiene como motivo mantener “la competitividad del sector industrial”.
Con estas premisas, se ha de concluir que el precepto se dirige a la industria, lo cual es coherente con el hecho de que sea el sector que tiene la más alta demanda de este tipo de energía y que en consecuencia experimente el mayor impacto e incremento en sus costes productivos.
Así las cosas, constituye una adecuada referencia como criterio general y objetivo, en orden a la identificación de los usuarios y su perfil económico, la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Por lo que aquí interesa, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre), incluye en su Anexo I una enumeración positiva y ordenada por divisiones y grupos de las diferentes actividades empresariales y de lo que comprende el desarrollo de dichas actividades.
Desde esta óptica de sistematización de la actividad económica, una segunda acotación del “uso profesional” del gas natural ha de producirse pues en el marco de las actividades del IAE, de las que por tanto, deben extraerse todas las actividades que carezcan de conexión con actividades industriales, y para concretar aquellas que pueden tributar al tipo reducido, se han de citar específicamente las divisiones: 1. Energía y agua, excepto las agrupaciones de producción de energía eléctrica y ello, por imperativo de la norma, 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industria química, 3. Industrias transformadoras de los metales: Mecánica de precisión, y 4. Otras industrias manufactureras.
El Impuesto sobre Actividades Económicas se gestiona a partir de su censo y matrícula, de forma que la denominación de la actividad, el grupo o epígrafe que corresponden pueden ser comunicados por los propios usuarios al proveedor del gas natural, identificando con criterios objetivos y ciertos las actividades concretas y la situación fiscal en que el gas natural puede encontrarse, ello, teniendo en cuenta además las peculiaridades en cuanto a la circulación, tenencia y utilización en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos de este producto.
Por su parte, de la exclusión del concepto de fines profesionales de la utilización del gas natural con fines de calefacción de edificios que rige la definición de “usos profesionales”, resulta casi obvio que el operador económico que desarrolla una actividad industrial y que utilice gas natural para la calefacción de edificios administrativos o de otro tipo, fuera de las plantas industriales (en distintos puntos de suministro), pagará el impuesto por tal uso, mientras que ese mismo operador estará sujeto al tipo impositivo “superreducido” si utiliza el gas natural en sus instalaciones industriales.
En este sentido, y, sobre la incidencia que puede tener la utilización del gas natural para la calefacción de los edificios industriales, que por otra parte pueden incluir dependencias administrativas o de otro tipo, debe tenerse en cuenta que el edificio industrial esta constituido por naturaleza por plantas industriales que pueden alojar a las personas pero no con carácter principal,
y además de que el proveedor desconoce la finalidad de su uso, lo cierto es que normalmente este empleo tendrá un carácter accesorio; en consecuencia, la utilización de gas natural en los complejos industriales, independientemente de cual sea su uso, debe considerarse “con fines profesionales”, aunque se excepcionaría su aplicación si el gas natural se utiliza para la actividad de producción de energía térmica útil, con destino a edificaciones exteriores que no tengan el carácter de industriales
2.- Tipos impositivos aplicables en los suministros de gas natural destinado a una planta industrial asociada a una planta de cogeneración.
En este contexto, se plantea también la consulta de cual es el tipo impositivo a aplicar a los suministros de gas natural cuando se destina al uso en una planta industrial asociada a una planta de cogeneración o funcionando en conexión con ella.
Una primera clarificación se produce si, por el hecho de existir dos tuberías de suministro con contadores de gas individualizados en el punto de suministro, no hay confusión entre el gas natural suministrado a la planta industrial y el suministrado a la planta de cogeneración.
En este supuesto, el sujeto pasivo repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos al tipo impositivo de 0,15 euros por gigajulio sobre el gas natural destinado a la planta industrial y al tipo impositivo de 0,65 euros por gigajulio sobre el gas natural destinado a la planta cogeneradora, sin perjuicio - en este segundo caso - de la regularización a que se aludirá más adelante, al analizar los consumos de gas natural en la planta de cogeneración.
En el supuesto de que el punto de suministro fuese único y, por tanto, en el momento de realizar el suministro no fuera conocido el uso o destino dado al gas natural, es decir, no se pudiera diferenciar qué parte del mismo se va a destinar a la planta industrial o a la cogeneración de calor y electricidad, el sujeto pasivo se verá en la tesitura bien de repercutir a un tipo único el Impuesto sobre Hidrocarburos que, por efecto de lo establecido en el artículo 8.7 de la Ley de Impuestos Especiales, necesariamente ha de ser al tipo de 0.65 euros por gigajulio y no al tipo superreducido de 0.15 euros por gigajulio, bien de exigir del consumidor una declaración formal y responsable que permita discriminar la condición fiscal de los diferentes suministros.
A estos últimos efectos, esta Dirección General entiende que un mecanismo válido para realizarlo sería utilizar un criterio objetivo ya existente, tomando como referencia los datos que se deriven de los comunicados el año anterior a la Comisión Nacional de la Energía. En este sentido, el destinatario debería comunicar a quien realice el suministro del gas natural que tenga la condición de sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley de los Impuestos Especiales, el porcentaje de gas natural que va a ser utilizado en usos profesionales (en el sentido indicado en el apartado 1 de esta contestación), estimado de acuerdo con los criterios objetivos señalados. Asimismo, el suministrador debería conservar dicha comunicación debidamente firmada. Este gas natural, en principio, tributaría al tipo impositivo de 0,15 euros por gigajulio.
No obstante, cuando se conozca con exactitud la cantidad de gas natural que ha sido utilizada en la planta industrial y existan discrepancias respecto a los datos comunicados, el destinatario deberá regularizar su situación tributaria ante el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en materia de impuestos especiales, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente.
3.- Tributación del gas natural utilizado en la planta de cogeneración.
Como se ha expuesto, parte del gas natural es utilizado en una planta de cogeneración. Según el artículo 2.1.a del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (BOE de 26 de mayo):
“Tienen la consideración de productores cogeneradores aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades destinadas a la generación de energía térmica útil y energía eléctrica y/o mecánica mediante cogeneración, tanto para su propio uso como para la venta total o parcial de las mismas. Entendiéndose como energía eléctrica la producción en barras de central o generación neta, de acuerdo con los artículos 16.7 y 30.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
Se entiende por energía térmica útil la producida en un proceso de cogeneración para satisfacer, sin superarla, una demanda económicamente justificable de calor y/o refrigeración y, por tanto, que sería satisfecha en condiciones de mercado mediante otros procesos, de no recurrirse a la cogeneración.”.
En este caso, todo el gas natural se habrá suministrado con aplicación del tipo impositivo de 0,65 euros por gigajulio; no obstante, teniendo en cuenta que por cogeneración se entiende la producción combinada, en lugar de separada, de calor y electricidad, el destinatario tendrá derecho a la devolución de 0,50 euros por gigajulio, respecto del gas natural que pueda acreditar que no ha sido utilizado en la producción de electricidad, y siempre y cuando se haya utilizado en la generación de energía térmica útil con fines profesionales conforme al sentido indicado en el apartado 1 de esta contestación. Esta acreditación habrá de efectuarse en función del rendimiento eléctrico equivalente cuyo dato están obligados a facilitar a la Comisión Nacional de la Energía las instalaciones de producción de energía eléctrica del grupo a.1 del artículo 2.1 del aludido Real Decreto 661/2007.
En cualquier caso, habrá que estar al desarrollo reglamentario que se establezca en cuanto al procedimiento y plazos para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios que haya sido utilizado con fines profesionales distintos de los procesos de generación y cogeneración eléctrica.
4.- Actuación del titular de un almacén fiscal, que no actúa como sujeto pasivo del impuesto, en relación con los supuestos anteriores:
Los apartados 3 y 4 del artículo 108 del Reglamento de los Impuestos Especiales, establecen:
“3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de almacenes fiscales o establecimientos detallistas desde los que se efectúen ventas de gas natural con aplicación, tanto del tipo impositivo del epígrafe 1.9 como del tipo impositivo del epígrafe 1.10, se observarán las siguientes reglas:
a) El envío del gas natural al almacén fiscal o establecimiento detallista desde fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales o desde la aduana de importación se efectuará, en todos los casos, con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.
b) El almacén fiscal o establecimiento detallista deberá ser inscrito por su titular en el registro territorial de la oficina gestora. Dicho titular deberá llevar un registro del gas natural recibido en el establecimiento según lo señalado en el párrafo anterior, en el que constarán las entregas que efectúe de aquél, separando las realizadas con aplicación del tipo del epígrafe 1.10 de aquéllas respecto de las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.9. Tanto el registro como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante el período de prescripción del impuesto.
c) Respecto de las entregas de gas natural efectuadas dentro de cada mes natural en las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.9, los titulares de los almacenes fiscales o establecimientos detallistas estarán obligados a autoliquidar e ingresar las cuotas resultantes de aplicar, sobre las cantidades de gas natural así entregadas, el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.9, minorado en el importe del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.
d) La autoliquidación e ingreso de las cuotas a que se refiere el párrafo c) se efectuará en los plazos y modelos establecidos para el Impuesto sobre Hidrocarburos en el artículo 44. No obstante, los titulares de los almacenes fiscales o establecimientos detallistas no estarán obligados a la presentación de las declaraciones de operaciones a que se refiere el artículo 44.5.
4. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el correspondiente tipo impositivo así como para la aplicación, en su caso, de lo previsto en el apartado 3, los comercializadores a que se refiere el artículo 58 d) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, estarán obligados, respecto de las ventas de gas natural que realicen a consumidores finales, a comunicar a los titulares de fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales a través de cuyas instalaciones se efectúe el suministro, con anterioridad a que éste se produzca, el uso al que se destinará el gas natural suministrado”
En el momento actual, las anteriores normas reglamentarias no responden correctamente a la situación legal, puesto que coexisten ahora dos tipos impositivos en el epígrafe 1.10, en tanto que estos apartados aluden únicamente a “el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10” Por consiguiente, este apartado normativo no resulta aplicable en la práctica
Por otro lado los apartados 5 y 6 del artículo 13 del Reglamento de los Impuestos Especiales, establecen:
“5. Los productos entrados en el almacén fiscal con exención del impuesto, por razón de su destino no podrán enviarse a otros destinos distintos de aquéllos que justifican la exención; igualmente, los productos entrados con aplicación de un tipo reducido, no podrán salir más que con destinos para los que resulten aplicables tales tipos. El titular del almacén debe cerciorarse de estos extremos, requiriendo para ello, en su caso, la exhibición por parte del destinatario de los documentos acreditativos de tales derechos.
Excepcionalmente, cuando productos que no incorporen trazadores, marcadores o desnaturalizantes y que hayan entrado en el almacén fiscal con aplicación de una exención o un tipo reducido, no puedan ser enviados, por causas sobrevenidas, a destinos dentro del ámbito territorial interno para los que la Ley ha previsto la aplicación de dichos beneficios, el titular del almacén podrá solicitar de la oficina gestora que ésta practique la liquidación de las cuotas correspondientes a dichos productos. Una vez ingresadas por el titular del almacén dichas cuotas, éste podrá enviar los productos objeto de la regularización con cualquier destino
6. A su salida del almacén fiscal con aplicación de una exención o de un tipo reducido, los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación solo podrán ser enviados, dentro del ámbito territorial interno, a personas o establecimientos inscritos en los registros territoriales que tengan asignado un código de actividad o establecimiento (CAE) y a detallistas. No obstante, con independencia de lo anterior, podrán distribuirse desde un almacén fiscal, en las condiciones establecidas en este Reglamento, los siguientes productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos:
a) Los destinados al avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.
b) Los destinados, con aplicación de un tipo reducido, a consumidores finales.
c) Los productos sensibles definidos en el apartado 1 del artículo 116 bis de este Reglamento que se destinen a consumidores finales.”
De la necesaria concordancia entre ambas normas, esta Dirección General entiende que, en las circunstancias actualmente vigentes, el titular de un almacén fiscal deberá recibir el gas natural con repercusión de cada uno de los tipos impositivos establecidos en el epígrafe 1.10 que corresponda, para lo que deberá tener en cuenta lo expresado en los apartados anteriores de esta contestación, con objeto de indicar a los sujetos pasivos el tipo impositivo que debe aplicarse al gas natural recibido en el almacén fiscal, según las previsiones de distribución que tenga su titular.
El titular del almacén fiscal deberá asegurarse de que el gas natural entrado en el almacén con aplicación de un concreto tipo impositivo de los establecidos en el epígrafe 1.10, se envía a un destino al que le resulta aplicable dicho tipo concreto.
Por imperativo del artículo 13, apartado 5, del Reglamento de los Impuestos Especiales, si el titular del almacén fiscal pretende efectuar entregas de gas natural con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.9, estará obligado, en virtud de la inoperancia de la letra c) del apartado 3 del artículo 108 del Reglamento de los Impuestos Especiales, a recibir el gas natural con aplicación de dicho tipo impositivo, para lo cual deberá valorar sus expectativas de ventas, a fin de solicitar de los sujetos pasivos suministradores que le sirvan el gas natural con repercusión del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.9.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992 art. 50