La DGT confirma que el alta debe constar en el epígrafe 856.1 IAE (Alquiler de bienes de consumo), siendo el alquiler de vestuario actividad expresamente incluida en la tarifa. Para la retención en IRPF, descarta la aplicación del artículo 75.2.a RIRPF (limitado a inmuebles urbanos) y del 75.2.b (propiedad intelectual/industrial), concluyendo que no existe obligación de retención al carecer de previsión normativa específica para rendimientos de alquiler de bienes muebles de consumo, salvo que corresponda retención como rendimiento de capital mobiliario según circunstancias del contribuyente.
Hechos
La consultante, que se encuentra dado de alta en el epígrafe 856 de alquiler de bienes de consumo, se dedica al alquiler de vestuario fundamentalmente a productoras de cine.
Cuestión planteada
- Si es correcto el epígrafe del I.A.E en el que se ha dado de alta.
- Tipo de retención aplicable a la renta que por el alquiler del vestuario percibe.
Contestación
1. Impuesto sobre Actividades Económicas
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Y en la regla 4ª.1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo qué en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Visto lo anterior la consultante, por la actividad de alquiler de ropa, deberá estar dada de alta en el epígrafe 856.1 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica el “Alquiler de bienes de consumo” en cuya nota adjunta se establece que el mismo “comprende el alquiler, como servicio especializado, de prendas de vestir, de artículos y aparatos para el hogar, de ropa blanca, de cama, de mesa, etc., el alquiler de material deportivo (lanchas, canoas, bicicletas, patines, etc.) excepto en el caso en que esta actividad está ligada a la explotación de una instalación deportiva, así como el alquiler de otros bienes de consumo, excepto de películas de video”.
2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
En desarrollo del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta. Así, el apartado 2 del mismo artículo establece lo siguiente:
“2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
(…)”.
Ahora bien, para que este sometimiento a retención de los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes muebles resulte operativo, se hace necesaria la existencia de un obligado a retener que satisfaga los rendimientos, lo que nos lleva al artículo 76.1 del mismo Reglamento, donde se establece lo siguiente:
“Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
(...)”.
Por tanto, el arrendatario, en cuanto tenga la condición de sujeto obligado a retener de acuerdo a lo establecido en el artículo 76.1 del RIRPF, (que en este caso son las productoras de cine clientes de la consultante) estaría obligado a practicar retención sobre los rendimientos correspondientes al alquiler de ropa satisfechos a la consultante.
Finalmente, resta por indicar que el tipo de retención que corresponde aplicar sobre dichas rentas será del 19 por ciento con independencia de su calificación, tal y como se establece en el artículo 101.2 del RIRPF:
“La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 75.2.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 99.
RIRPF RD 439/2007, Artículo 75 y 101.