Las operaciones de mediación prestadas por la consultante constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA. Su sujeción y, consecuentemente, su obligación de declaración en el modelo 349, depende de la aplicación de las reglas de localización del artículo 70.1 de la Ley 37/1992: quedarán sujetas solo si se localizan en territorio español (mediación sobre inmuebles radicados en España, mediación sobre servicios cuyo destinatario es empresario establecido en otro Estado miembro con sede/establecimiento en España, o supuestos del apartado c) del precepto). La falta de claridad sobre la naturaleza específica de las operaciones intermediadas impide conclusión definitiva, siendo imprescindible determinar qué tipo de operaciones mediaticen y dónde se localicen conforme a dichas reglas.
Hechos
El objeto social de la consultante es, exclusivamente, el ejercicio de actividades propias de una agencia de viaje minorista, realizando sus operaciones dentro de la Comunidad europea por internet.
Cuestión planteada
Sujeción de las operaciones. Si se han de declarar en el modelo 349, "Declaración recapitulativa de operaciones Intracomunitarias."
Contestación
1.- Del escrito de consulta no se deduce con claridad el tipo de operaciones realizadas por la consultante. Parece desprenderse que realiza servicios de mediación entre sus clientes y diversos buscadores de Internet.
El artículo 8 de la Ley 37/1992 establece en el apartado Uno, que: “Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes (…)”
Por su parte, el artículo 11 de la citada Ley considera que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con la Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”
En particular, el apartado Dos, número 15º, el artículo 11 de la Ley señala como tales: “Las operaciones de mediación las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno (…)”
De lo expuesto se desprende que estamos, en todo caso, ante una prestación de servicios. Al tener lugar entre distintos Estados miembros de la Comunidad Europea tendremos que aplicar las reglas de localización de los mismos, ya que solo cuando se entiendan localizados en territorio de aplicación del Impuesto quedarán sujetos.
2 - El artículo 70, apartado Uno, número 6º de la Ley 37/1992, establece, que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:
"6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española".
La información que se facilita en el escrito de consulta es muy escasa, no obstante, parece que los servicios prestados por la consultante se deben calificar como servicios de mediación, entendida ésta como la actividad tendente a poner en contacto a comprador y vendedor de una operación comercial, haciendo posible o facilitando dicha operación.
Dichos servicios de mediación, objeto de consulta estarán sujetos o no en nuestro país, conforme a la dicción de la letra c), del artículo ante citado, que es transposición de la normativa comunitaria y que debido al carácter armonizado de este Impuesto habrá sido transpuesta a la normativa del resto de Estados miembros.
La aplicación de las reglas contenidas en dicha letra c) requiere previamente determinar la localización de la entrega de bienes o prestación de servicio respecto de la que va a tener lugar la mediación.
3.- La sociedad consultante no ha de presentar el modelo 349, declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, ya que sólo presentarán este modelo los sujetos que realicen entregas o adquisiciones intracomunitarias y la consultante realiza prestaciones de servicios.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 8-Uno, 11, 70-Uno-6º