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Consulta vinculante · V2311-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El exceso de adjudicación en sucesiones constituye transmisión patrimonial sujeta a ITP cuando existe diferencia entre el valor declarado y el comprobado en la adjudicación a herederos/legatarios, o cuando el valor comprobado supera el 50% de lo que corresponde según el título hereditario. Se exceptúan expresamente los excesos derivados del cumplimiento de normas del Código Civil (arts. 821, 829, 1.056 y 1.062) y disposiciones de Derecho Foral con fundamento equivalente, particularmente la adjudicación de bienes indivisibles abonando diferencia en dinero. La liquidación procede conforme a las reglas generales de ITP.

exceso de adjudicación hecho imponible sujeción al ITP valor comprobado título hereditario bienes indivisibles Derecho Foral transmisión patrimonial.

Hechos

Adquisición "mortis causa" por tres hermanos. Uno de ellos, adjudicatario de un inmueble, compensa en metálico a otro para cumplir lo estipulado en el testamento.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales del exceso de adjudicación.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 27 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone lo siguiente:

“1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.

2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.

3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.”

Por su parte, el párrafo primero de la letra B) del apartado 2 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, determina que “Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: …/… B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento”. En particular, el artículo 1.062 (primero) del Código Civil establece que “cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero".

De acuerdo con lo anterior, el exceso de adjudicación producido por la adjudicación a uno de los herederos de un inmueble, pagando a la consultante la diferencia en dinero, no estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pues en ese supuesto estaríamos ante un exceso de adjudicación inevitable en los términos que resultan del artículo 1.062 del Código Civil, por tratarse de un bien indivisible o que desmerece mucho por su división, dado que, según los Tribunales Económico-Administrativos, se viene considerando a los inmuebles como “un bien que si no es esencialmente indivisible, sí desmerecería mucho por su división” (TEAR de Madrid: Resoluciones de 15 de junio de 1992 y de 8 de junio de 1995).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 27, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-b)


Discusión
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