Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de capital inmobiliario, actividad económica... · DGT V2311-17
Consulta vinculante · V2311-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del arrendamiento de inmuebles constituyen renta de capital inmobiliario cuando la gestión se encomienda mediante contrato de prestación de servicios. El artículo 27.2 LIRPF exige, para la calificación como actividad económica, al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa; la utilización de profesionales autónomos o contratistas no satisface este requisito, independientemente de la entidad de la organización empresarial desplegada.

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Hechos

El consultante es propietario de varios locales y viviendas destinadas al arrendamiento.

Para la gestión de estos arrendamientos se han contratado los servicios de un administrador de fincas.

Cuestión planteada

Calificación de la renta derivada del arrendamiento de los inmuebles.

Contestación

El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

En el caso planteado, el consultante va a contratar para la gestión de la actividad de arrendamiento a un profesional, con el que no va mediar contrato laboral sino un contrato de prestación de servicios, por lo que no se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, debiéndose calificar los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles como rendimientos de capital inmobiliario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, art. 27.2


Discusión
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