La prestación de servicios de arbitraje deportivo por persona física en régimen de autónomo constituye actividad empresarial o profesional conforme al artículo 5.2 LIVA, por implicar ordenación por cuenta propia de factores de producción (conocimiento especializado, responsabilidad en el arbitraje) con carácter habitual. La operación está sujeta a IVA conforme al artículo 4.1 LIVA al reunir los requisitos de onerosidad y carácter empresarial; en consecuencia, debe emitirse factura. La sujeción se condiciona a que la actividad se realice habitualmente y que no medie relación de dependencia laboral con la federación.
Hechos
El consultante, que interviene como árbitro en competiciones deportivas organizadas por la Federación Catalana de Hockey percibiendo una compensación por los partidos en que interviene, está dado de alta como autónomo.
Cuestión planteada
Tributación en IVA e IRPF.
Contestación
Impuesto sobre el Valor Añadido
Primero. - El consultante persona física presta servicios a una federación deportiva de hockey hierba, en sus diferentes categorías, como árbitro de tal deporte en régimen de autónomo.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se consulta si dicha actividad está sujeta al Impuesto y, en su caso, si debe emitir factura por sus servicios.
Segundo.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por su parte, el artículo 5 de dicha Ley declara que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.
No obstante, no tendrán la condición de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)
Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:
a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.
b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
(…).”.
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las personas físicas que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios humanos y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Tercero. - Asimismo, el artículo 11, apartado dos, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considera prestación de servicios “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”.
Lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es que sea prestada por cuenta propia, razón por la cual el artículo 7, número 5º de su Ley reguladora dispone que no estarán sujetos “los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.”.
Por tanto, no estarán sujetos al Impuesto los servicios que presten a una federación deportiva los árbitros que tengan con dicha entidad relaciones administrativas o laborales en régimen de dependencia.
Por su parte, estarán sujetos al Impuesto los servicios que presten a dicha federación las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, según el concepto anteriormente expresado de las mismas, salvo que realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.
En este sentido, y desde el punto de vista del derecho comunitario, el artículo 9.1 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que “serán considerados sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.”.
Por otro lado, el artículo 10 de la mencionada Directiva comunitaria dispone que “la condición de que la actividad económica se realice con carácter independiente contemplada en el apartado 1 del artículo 9, excluye del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario.”.
Cuarto. - El requisito esencial a analizar es, por tanto, el carácter independiente con que se desarrolla una determinada actividad económica.
En este sentido, si las personas físicas que prestan servicios a una federación deportiva ordenan por cuenta propia una serie de medios, con independencia y bajo su responsabilidad, con la finalidad de prestar dichos servicios, consistentes en el arbitraje de acontecimientos deportivos, tales actividades tendrán la consideración de empresariales o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que se encontrarán sujetas al mismo, salvo que lo que realicen sean exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.
En el primer caso, el árbitro consultante, persona física, que presta los referidos servicios sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene la condición de sujeto pasivo de dicho Impuesto y está obligado a efectuar la repercusión del mismo sobre aquel que sea el destinatario de tales servicios, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, así como al cumplimiento de las demás obligaciones que establece el artículo 164 de la citada Ley, el cual, en su apartado uno, número 3º, dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente, factura que debe expedirse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
En caso contrario, y particularmente, cuando la persona física consultante, árbitro, preste sus servicios a una federación deportiva a través de una relación administrativa o laboral en régimen de dependencia, los mencionados servicios estarán no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Conforme con ambas definiciones, procede calificar —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimientos del trabajo los percibidos por los árbitros de las correspondientes federaciones deportivas por el desarrollo de su trabajo, pues no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas. Calificación que no se ve alterada por el hecho de que el consultante (según indica en su escrito) esté dado de alta como trabajador autónomo, pues tal circunstancia cabe entenderla como ajena a sus funciones como árbitro deportivo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 37/1992. Ley 35/2006