La deducción del 20% por inversiones en producciones cinematográficas españolas (art. 38.2 TRLIS) requiere la condición de productor, definida como titular de los derechos de propiedad intelectual e iniciativa y responsabilidad en la producción. La entidad que actúa por cuenta ajena, sin asumir responsabilidad en la producción ni ostentar titularidad de derechos, carece de legitimación para acceder al incentivo, incluso si participa como aportante de recursos financieros sin alcanzar los requisitos de coproductor financiero (mínimo 10%, máximo 25% del coste total).
Hechos
La entidad consultante es una empresa que realiza producciones audiovisuales por cuenta de sus clientes, interviniendo en todas o en algunas de las distintas fases que integran una producción audiovisual (elaboración del guión; grabación propiamente dicha; posproducción y reproducción).
En el escrito de consulta se citan como ejemplos significativos de las producciones realizadas por consultante, por cuenta ajena los siguientes:
- perfiles audiovisuales: producciones cinematográficas que presentan o describen a las mismas teniendo como finalidad anunciarlas, con una duración aproximada de diez minutos;
- servicios de grabación para televisiones y agencias de noticias o reportajes.
Cuestión planteada
Se plantea si procede la aplicación de la deducción por producciones cinematográficas contemplada en el artículo 38 del TRLIS.
Contestación
El artículo 38.2, párrafo primero, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de marzo), establece lo siguiente:
“2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.
(…)
A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.”
A su vez, la letra a) del artículo 5.1 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual señalan que:
“a) Los productores deben ser titulares de los derechos de propiedad de las obras audiovisuales producidas, incluidos los de explotaciones futuras, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de propiedad intelectual en materia de transmisión de derechos.”
Por su parte, el artículo 120.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, establece que “ se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual”.
En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante actúa por cuenta ajena y por tanto no parece tener la condición de productor de acuerdo con la normativa citada, en cuanto a la responsabilidad de la producción y la titularidad de los derechos de propiedad de las obras audiovisuales producidas. Tampoco interviene en la producción en calidad de productor financiero en los términos recogidos en el artículo 38.2 del TRLIS previamente citado. A mayor abundamiento, cabe señalar que el ámbito objetivo de aplicación del incentivo fiscal analizado se limita a producciones cinematográficas o series audiovisuales españolas según se definen en el Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por lo que, en el presente supuesto, las principales producciones en cuya realización por cuenta ajena ha participado la consultante, tales como perfiles audiovisuales y grabación de noticias o reportajes, tampoco quedarían subsumidas en el presupuesto de hecho recogido en el artículo 38.2 del TRLIS.
Por todo lo anterior, no procede la aplicación de la deducción por producciones cinematográficas contemplada en el artículo 38.2 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 38