Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción del 95%, requisito de permanencia, diez años, a... · DGT V2312-10
Consulta vinculante · V2312-10
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El requisito de permanencia del art. 20.2.c) LIS resulta condición esencial para mantener la reducción del 95% (empresas, negocios, participaciones) o del 95% limitado a 122.606,47€ (vivienda habitual) en adquisiciones mortis causa. La DGT confirma que el bien objeto de reducción debe conservarse durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo; el incumplimiento determina la pérdida sobrevenida del beneficio y la consecuente rectificación de la cuota.

Reducción del 95% requisito de permanencia diez años adquisición mortis causa empresa/negocio/participaciones vivienda habitual

Hechos

Donación de farmacia a dos hermanos, cotitulares de una mitad indivisa, con aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Uno de los hermanos pretende transmitir al otro su parte y, de forma simultánea, adquirir otra oficina de farmacia en la que continuaría desarrollando su actividad profesional.

Cuestión planteada

Cumplimiento o no del requisito de permanencia establecido en la Ley.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

En relación con el requisito referido al mantenimiento de la adquisición o, con más precisión y tal y como ha señalado reiterada doctrina de esta Dirección General, del mantenimiento del valor de adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, debe tenerse presente que, de conformidad con lo previsto en el apartado 6 de este mismo artículo 20, los causahabientes no podrán realizar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

El escrito de consulta se refiere a una transmisión del porcentaje de participación en la comunidad entre los dos hermanos copropietarios de la oficina de farmacia y simultánea adquisición de una nueva oficina, sin especificar si esa transmisión opera de forma gratuita u onerosa. Las consecuencias son diferentes por lo que se refiere a la transmisión en sí desde la perspectiva de la tributación en las distintas modalidades de imposición indirecta pero no en lo que respecta al mantenimiento del requisito de permanencia, objeto de la consulta. Dicho requisito no se considerará incumplido por el mero hecho de la transmisión entre los hermanos, llamados ambos conjuntamente a la adquisición hereditaria y siempre que, como es obvio, se mantenga el valor por el que, en su momento, se practicó la reducción sucesoria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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