La exención del artículo 21 TRLIS es aplicable a la transmisión del 51% de participaciones en H (ETVE) cuando: (i) A ostente la condición de sujeto pasivo del IS o EP en territorio español, (ii) cumpla el requisito de participación mínima 5% en la ETVE, (iii) las participaciones en entidades no residentes (aseguradoras extranjeras) subyacentes se hayan poseído ininterrumpidamente durante al menos un año, y (iv) dichas participaciones extranjeras cumplan a su vez los requisitos del artículo 21 TRLIS. El requisito del plazo anual se refiere a la tenencia de los valores subyacentes en poder de la ETVE, no al tiempo de posesión de las participaciones en H por parte de A.
Hechos
El grupo mercantil A y la entidad B han alcanzado un acuerdo por el cual el primero transmitirá a la segunda el 51% de las participaciones en entidades de seguros que el grupo A posee en Brasil, Chile, Méjico, Argentina y Uruguay, incluyendo la firma de contratos de distribución en exclusiva de los productos de dichas entidades.
Dado el carácter asociativo a largo plazo del acuerdo, la existencia de distintas filiales del grupo A poseedoras de las participaciones a transmitir y para facilitar la gestión conjunta futura de las mismas y los intereses comunes de ambos socios, con carácter previo a la transmisión, se agruparán en una entidad holding todas las participaciones de las entidades de seguro, participaciones que desde hace varios años forman parte del grupo A. Por ello, A ha constituido una entidad H en España, que ha optado por la aplicación del régimen de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros. Esta entidad comprará la práctica totalidad de las acciones de las entidades de seguros no residentes en España, y no tendrá otros activos diferentes de tales acciones. La financiación de las compras se realizará básicamente con capital previamente aportado por la entidad A a H.
Las entidades de seguros cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de ser entidades operativas, residir en un país con Convenio para evitar la doble imposición con España o estar sometidos a un impuesto de naturaleza análoga al Impuesto sobre Sociedades español y no ser residentes en paraísos fiscales. Una vez agrupadas las participaciones en la entidad H, A venderá el 51% de las acciones de H a la entidad B antes de que transcurra un año desde su constitución, generándose una renta en la transmisión de la participación que se corresponde con diferencias de valor imputables a las filiales de seguros extranjeras por ser éstas los únicos activos de H. El precio de venta se cobrará parte al contado y parte en 5 pagos contingentes cada 5 años en función del cumplimiento de los distintos planes de negocios de las filiales.
Cuestión planteada
Si la renta que obtenga la entidad A de la transmisión del 51% de las participaciones de H a B le resultará de aplicación la exención establecida en el artículo 118.2.a) y 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula en el capítulo XIV del título VII el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.
El artículo 116 del TRLIS, establece que pueden acogerse al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros aquellas entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales cuyo capital esté representado por valores nominativos.
Si la entidad H cumple los requisitos del citado precepto, podrá aplicar el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVEs) siempre que la opción por dicho régimen se comunique al Ministerio de Economía y Hacienda.
En aplicación del régimen especial de ETVE, el artículo 118.2 del TRLIS establece que:
“2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea una entidad sujeta a este impuesto o un establecimiento permanente situado en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 5 del artículo 30 de esta ley, podrá aplicar la deducción por doble imposición interna en los términos previstos en dicho artículo. En el mismo supuesto, podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 de esta ley a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con diferencias de valor imputables a las participaciones en entidades no residentes en relación con las cuales la entidad de tenencia de valores extranjeros cumpla los requisitos establecidos en el citado artículo 21 para la exención de las rentas de fuente extranjera….”
En este caso concreto, se plantea la aplicación del artículo 118.2.a) en relación con el artículo 21 del TRLIS, respecto del plazo mínimo de un año exigible para la aplicación de la exención a la transmisión del 51% de las participaciones en la entidad H, poseedora de las participaciones en entidades de seguros extranjeras poseídas por el grupo mercantil de A por un plazo superior a un año.
El artículo 21.1.a) del TRLIS establece como requisito para la aplicación de la exención en el caso de transmisión de participaciones en entidades no residentes, que las mismas se hayan poseído al menos un año ininterrumpidamente por la propia entidad transmitente o bien por otras entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades definido éste en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Dicho requisito tiene por objeto evitar que se pierda la antigüedad en el seno del grupo por el hecho de que se produzca la transmisión de participaciones entre entidades pertenecientes al mismo, de manera que, a estos efectos, dentro de un grupo mercantil, se computará el plazo de posesión por el propio grupo, con independencia de que el transmitente individual de las participaciones no haya cumplido dicho plazo. Esta interpretación de la norma debe hacerse extensible al caso concreto planteado, por cuanto se están transmitiendo participaciones en una entidad H de reciente constitución, cuyo activo está constituido en exclusiva por participaciones en entidades no residentes que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21 del TRLIS, de la misma manera que ocurriría si A vendiera directamente las participaciones en las entidades de seguros no residentes. En otros términos, el hecho de interponer una sociedad holding que facilite la gestión conjunta futura de las participaciones, teniendo en cuenta el acuerdo firmado a largo plazo, no debiera perjudicar a la aplicación de la exención, en la medida en que lo que se está transmitiendo indirectamente son participaciones que cumplen todos los requisitos del artículo 21 del TRLIS. Por tanto, la transmisión de participaciones de H por parte de la entidad A a la entidad B podrá aplicar el régimen establecido en el artículo 21 del TRLIS, teniendo en cuenta que el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 se considera cumplido en los términos señalados y siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en dicho artículo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 21