No existe impedimento normativo para transportar alternativamente gasóleo de uso general y gasóleo bonificado en un único compartimento de cisterna. Sin embargo, la transportación de gasóleo bonificado exige cumplimiento estricto de las condiciones regulamentarias de trazadores, marcadores y documentación de circulación (DAE o documento de acompañamiento) hasta el consumidor final, cuyo incumplimiento puede comprometer la aplicación del tipo bonificado del Impuesto sobre Hidrocarburos. La diligencia operativa debe asegurar la segregación física y trazabilidad diferenciada en la gestión de ambos productos.
Hechos
La actividad a desarrollar por la consultante consistirá en la comercialización al por menor de gasóleo de uso general (epígrafe 1.3 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos) mediante suministros directos a instalaciones fijas desde un establecimiento inscrito en el registro territorial con un CAE de clave HF.
Cuestión planteada
Impedimento, desde el punto de vista fiscal, para poder transportar indistintamente gasóleo de uso general y gasóleo bonificado en un vehículo cisterna con un único compartimento.
Contestación
El consultante indica expresamente que pretende suministrar directamente a instalaciones fijas (desde un establecimiento inscrito en el registro territorial con su CAE correspondiente) tanto gasóleo para uso general como gasóleo utilizable como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 28 de diciembre).
Este último producto es un gasóleo fiscalmente bonificado ya que se beneficia de la aplicación de un tipo impositivo bonificado frente al gasóleo al que resulta aplicable el tipo impositivo general, por destinarse a un uso para el que la ley ha previsto ese beneficio fiscal. En concreto, el gasóleo bonificado tributa al tipo impositivo fijado en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, de los establecidos en el artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales.
La certeza de que el beneficio fiscal de que disfruta el gasóleo bonificado ha sido correctamente aplicado solo existe cuando se verifica su consumo en un uso autorizado. Por ello, el control del gasóleo bonificado desde el momento en que se ha devengado el Impuesto sobre Hidrocarburos al tipo impositivo bonificado hasta aquel en que se consume, exige el control del gasóleo (un seguimiento de su tenencia y circulación) hasta la recepción por el consumidor final. Este control se realiza, en vía de gestión, mediante la adición de trazadores al gasóleo bonificado y mediante la exigencia de que su circulación, en general, se ampare con un documento de circulación, bien el documento administrativo electrónico, bien un documento de acompañamiento.
Respecto a la exigencia de trazadores, el apartado 3 del artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales, establece que “… la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4, 1.12 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago específicos.”
Además, el último párrafo del artículo 54.2 de la Ley de Impuestos Especiales establece: “Fuera de los casos previstos (…) estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.”
Así las cosas, esta Dirección General opina que no existe ningún precepto que impida transportar en una misma cuba o tanque alternativamente gasóleo de uso general y gasóleo bonificado. No obstante, una actuación diligente incluye bien la utilización de contenedores separados, bien asegurar la suficiente limpieza de las cubas o tanques después del transporte, para que no se produzca una contaminación del gasóleo de uso general con los trazadores y marcadores del gasóleo bonificado, lo que acarrearía importantes problemas al usuario de gasóleo de uso general por la apariencia de un uso incorrecto de gasóleo bonificado.
Todo ello sin perjuicio del resto de obligaciones que implica distribuir gasóleo bonificado y que se recogen en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley II.EE. art. 54-2