El pago único percibido en diciembre de 2009 (adelanto de prestaciones de prejubilación hasta jubilación) constituye rendimiento del trabajo del ejercicio 2009 sin derecho a la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF. La DGT descarta la existencia de período de generación —los derechos nacen ex novo del acuerdo de extinción, no se consolidan progresivamente durante la relación laboral— y aunque la cantidad podría calificarse como renta notoriamente irregular conforme al artículo 11.1.f) RD 439/2007, dicha calificación exige imputación en único período impositivo, circunstancia que no concurre al percibirse el pago en 2009 pero correspondiendo económicamente a ejercicios 2010-2012, por lo que no resulta aplicable esa mitigación.
Hechos
El consultante, en virtud de un contrato de prejubilación especial por el cual se resolvió su relación laboral, ha venido percibiendo hasta el año 2009 determinadas cantidades mensuales. A finales de dicho año percibe en un solo pago el importe pendiente de cobrar hasta la edad de jubilación correspondiente a los tres siguientes ejercicios (2010, 2011 y 2012).
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, posibilidad de imputar el rendimiento correspondiente al pago único en los periodos impositivos 2010, 2011 y 2012.
Contestación
Las cantidades percibidas por el consultante en diciembre de 2009, tanto la prestación mensual por prejubilación correspondiente como el cobro adelantado a través de un pago único del importe pendiente a percibir hasta la edad de jubilación, constituyen rendimientos del trabajo del contribuyente de conformidad con el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Dichos rendimientos deberán computarse en su totalidad sin que resulte de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF. Tal y como ha reiterado este Centro Directivo (V1964-10, V1901-10, V0158-10, V2424-07, V0498-06) en primer término, no cabe admitir en este supuesto la existencia de un período de generación pues, aunque la antigüedad en la empresa se hubiera computado a efectos de calcular el importe a percibir por el trabajador en situación de prejubilación hasta el cumplimiento de la edad de jubilación, se trata de un acuerdo consensuado entre la empresa y el consultante del que surgen, en ese momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, a cambio de la extinción de la relación laboral, y los correspondientes derechos del empleado. En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen “ex-novo” a raíz del acuerdo alcanzado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.
En segundo término, una vez excluida la existencia en este caso de un período de generación, es necesario analizar su posible calificación como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. A estos efectos, es preciso señalar que el artículo 11.1.f) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las "cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral"; además, este precepto exige, como requisito imprescindible para dicha calificación, que los correspondientes rendimientos se imputen en un único período impositivo, circunstancia ésta que no concurre en el supuesto consultado.
Por último, respecto a la imputación de la cantidad percibida correspondiente a los importes pendientes de los tres ejercicios siguientes, deberán imputarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, que establece como regla general aplicable a los rendimientos del trabajo su imputación temporal al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, exigibilidad que en el presente caso se produce en el periodo impositivo 2009 en el momento en que, conforme a lo estipulado en el contrato de prejubilación, el consultante opta por dicha percepción de cobro a través de un único pago.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, artículos 14 y 18.2.
RIRPF RD439/2007, artículo 11.