Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Denuncia CDI, IRNR, establecimiento permanente, servicios... · DGT V2313-12
Consulta vinculante · V2313-12
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Tras la denuncia y extinción del CDI España-Dinamarca (1 de enero de 2009), la renta obtenida por la sociedad danesa por servicios prestados y utilizados en territorio español se somete íntegramente al IRNR español conforme al artículo 13.1.b).2º TRLIRNR. La entidad española pagadora está obligada a practicar retención en fuente del 19 % (actualmente 24 %) sobre el importe de la prestación, sin reducción convencional alguna, en calidad de responsable de la retención conforme al artículo 31.1 TRLIRNR. La aplicación depende de que los servicios se utilicen efectivamente en territorio español; en caso de utilización parcial, solo la parte destinada a actividades económicas españolas genera retención.

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Hechos

Sociedad española ha recibido los siguientes servicios de una sociedad danesa: colaborar en la organización presencial activa, exposición comercial e información en una feria comercial en España, para facilitar a la sociedad española nuevas oportunidades de negocio; Exhibición de mercancía en el stand de la sociedad danesa en la feria.

Cuestión planteada

Si, como consecucuencia de la inexistencia entre España y Dinamarca de Convenio para evitar la doble imposición en vigor, denunciado por Dinamarca, el pago por el servicio prestado está sometido a retención en España.

Contestación

Por Nota de fecha 10 de junio de 2008 (BOE de 19 de noviembre de 2008), la Embajada de Dinamarca comunicó la denuncia del Convenio entre España y Dinamarca para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Copenhague el 3 de julio de 1972 (BOE de 28 de enero de 1974), y Protocolo modificativo de 17 de marzo de 1999 (BOE de 17 de mayo de 2000), que dejaron de estar en vigor el 1 de enero de 2009.

En consecuencia, puesto que no resulta aplicable el Convenio con Dinamarca desde esa fecha, en España se aplicará exclusivamente lo dispuesto en la normativa interna.

Para determinar la tributación de la renta obtenida por la sociedad danesa se acudirá entonces a la normativa contenida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR, cuyo artículo 12 establece:

“Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en artículo siguiente.”.

Por su parte el artículo 13.1 en su apartado b).2º del TRLIRNR, dice que se entenderán obtenidas en territorio español:

“b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:

(…)

2º. Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.

(…)”.

Por tanto, en la medida en que los servicios prestados por la sociedad danesa se utilizan por la sociedad española en territorio español, las rentas obtenidas por la citada sociedad danesa estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes en España.

El artículo 31.1 del TRLIRNR establece:

“1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen:

Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español. (…)”

Por lo tanto, la consultante está obligada a practicar retención en la fuente respecto a las rentas obtenidas en España que estén sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

La base imponible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos siguientes del artículo 24 del TRLIRNR:

“1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones.

2. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible será igual a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos y de suministros, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

(…)

6. Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1.ª Para la determinación de la base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir los gastos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.” En cuanto al tipo impositivo aplicable, el artículo 25.1.a) del TRLIRNR indica que será, con carácter general, del 24 por ciento. Se debe tener en cuenta la disposición adicional tercera del TRLIRN, añadida por la Disposición final cuarta del Real Decreto Ley 20/2011, que dispone que, desde el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive, el tipo de gravamen del 24 por ciento previsto en el artículo 25.1 a) de esta Ley se eleva al 24,75 por ciento.

Por último, en cuanto a la obligación de retener, el artículo 31 del TRLIRNR dispone en su apartado 2:

“Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44.

Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRNR 5/2004, artículo 13


Discusión
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