Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial agricultura-ganadería-pesca IVA, estimac... · DGT V2313-17
Consulta vinculante · V2313-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exclusión del régimen de estimación objetiva en IRPF por incompatibilidad de actividades (ingeniero técnico agrícola) no constituye causa de exclusión del régimen especial agrario en IVA conforme al art. 124.2.4º LIVA. Tal exclusión solo opera cuando la renuncia a estimación objetiva es voluntaria, no cuando es obligada por la naturaleza de otras actividades coexistentes. Por tanto, el consultante puede mantener el régimen especial agrario en IVA a pesar de estar obligado a estimación directa en IRPF.

Régimen especial agricultura-ganadería-pesca IVA estimación objetiva IRPF exclusión voluntaria versus exclusión obligada actividades incompatibles art. 124 LIVA

Hechos

El consultante desarrolla dos actividades económicas, una explotación agrícola y una actividad profesional de ingeniero técnico agrícola.

El rendimiento neto de ambas actividades se determina por el método de estimación directa simplificada.

Cuestión planteada

1ª Regímenes de tributación de ambas actividades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

2ª Método de estimación de rendimientos de estas actividades a efectos del IRPF.

Contestación

1ª Tributación en el IVA.

El artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que:

“Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a efectos de este régimen especial:

a) Los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas o explotaciones.

b) Los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.

Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

1º. Las sociedades mercantiles.

2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3º. Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

4º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5º. Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.

(…)”.

El hecho de que el empresario consultante esté obligado a aplicar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el método de estimación directa de los rendimientos obtenidos en todas sus actividades económicas por haber quedado excluido de la aplicación del método de estimación objetiva debido a que realiza una actividad (ingeniero técnico agrícola) a la que no está previsto que pueda aplicarse este último régimen, no constituye causa de exclusión del consultante del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por su actividad agrícola.

No debe confundirse tal circunstancia con la causa de exclusión del citado régimen especial contenido en el número 4º del apartado dos del artículo 124 de la Ley 37/1992, es decir, por la no aplicación del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por renuncia voluntaria al mismo presentada por el empresario, supuesto este último que no es el que se plantea en el escrito de consulta.

En consecuencia, en el caso planteado sí le es de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido para la actividad de explotación agrícola consultada, salvo renuncia a dicho régimen, tributando por el régimen general del Impuesto por la actividad de ingeniero técnico agrícola.

2ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este Impuesto existen dos métodos para determinar el rendimiento neto de las actividades económicas, estimación directa, que tiene dos modalidades, y estimación objetiva.

El método de estimación objetiva podrá aplicarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) a las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública, siempre que cumplan las circunstancias establecidas, salvo que renuncien o queden excluidos de su aplicación.

En el caso planteado, de las dos actividades desarrolladas, la única que está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva es la actividad agrícola, mientras que la actividad profesional deberá determinar el rendimiento neto por el método de estimación directa.

Para la determinación del método de estimación de la actividad agrícola, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento del IRPF, que establece la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, disponiendo:

“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.”.

Por tanto, al producirse una causa de exclusión del método de estimación objetiva por la incompatibilidad con la estimación directa, ambas actividades deberán determinar su rendimiento neto por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIVA 37/1992, art.124.

RIRPF RD 439/2007, arts. 32, 35.


Discusión
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