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Consulta vinculante · V2314-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las entregas de objetos de arte originales por sus autores tributan al tipo reducido del 7% en IVA. Las ventas posteriores por galerías (revendedores) aplicarán el tipo general del 16%, salvo que cumplan los requisitos del artículo 91.1.4º (deducción íntegra del IVA soportado), caso en el que accederían al 7%. Los servicios de intermediación prestados por la galería quedan sujetos al IVA al tipo general del 16%, sin aplicación de ningún régimen especial de arte, por constituir prestación de servicios de comisión o agencia.

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Hechos

Galería de arte que va a adquirir directamente al artista, para su posterior venta, cuadros, esculturas, maquetas para su posterior vaciado y grabados de procedencia nacional, comunitaria o de terceros países.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la adquisición de los bienes descritos, a su posterior venta por la galería y a los servicios de intermediación entre su cliente y la galería.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

Las entregas de objetos de arte originales realizadas directamente por su autor están, por tanto, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se realicen en el territorio de aplicación del tributo, sin que les afecte ninguna exención de las previstas en el artículo 20 de la misma Ley.

2.- En cuanto al tipo impositivo, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/92 establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

"El artículo 91, apartado uno, números 4 y 5 de la misma Ley dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a la operaciones siguientes:

4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:

1º. Por sus autores o derechohabientes.

2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.

5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 1º y 2º del número 4 precedente.”

Por tanto, sólo tributarán al tipo reducido las entregas, realizadas por los sujetos pasivos indicados en el precepto, de bienes que tengan la consideración de objetos de arte a efectos de lo indicado en la Ley del tributo, concepto que, en lo que respecto a pinturas, esculturas y objetos similares, se expone en el artículo 136, número 2º de la citada Ley:

“2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:

a) cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701);

b) grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (Código NC 9702 00 00);

c) esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00);

d) tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos;

e) ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él;

f) esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería;

g) fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.

(…)

5º. Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los números anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.

También tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta.”

3.- El artículo 11.Dos de la Ley 37/1992 recoge una relación no exhaustiva de operaciones que tienen la consideración de prestaciones de servicios a los efectos de este impuesto. Su ordinal 4º se refiere a las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial.

4.- El artículo 20, apartado.Uno.26º de la Ley citada, dispone que estarán exentas del Impuesto, los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores."

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales que, teniendo por objeto sus creaciones artísticas originales, presten a terceros las personas físicas que sean autores de esculturas, pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos y bocetos y las demás obras plásticas originales, sean o no aplicadas.

La cesión de derechos de la propiedad intelectual, que en el supuesto objeto de consulta se materializa mediante la entrega por parte de su autor de la maqueta original para su posterior vaciado a cambio de una contraprestación, es una prestación de servicios y por lo tanto una operación exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- El artículo 68.uno y dos.1º de la Ley 37/1992 señala que “El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(…)”

6.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa del tipo impositivo aplicable a los distintos supuestos planteados:

Gravamen que debe soportar la galería consultante en las adquisiciones de objetos de arte procedentes de las siguientes situaciones:

a) Entregas interiores de objetos de arte cuando el proveedor o vendedor sea el autor, derechohabientes y sujetos pasivos no revendedores con derecho a deducción del 100 por cien.

1º.- Escultura original diseñada íntegramente por el artista en todas sus facetas que es una sola pieza.

Se aplicará el 7 por ciento.

2º.- Esculturas originales diseñadas íntegramente por el artista en todas sus facetas, con una tirada de entre 8 ó 10 esculturas numeradas.

Tributará al 7 por ciento cuando la tirada esté limitada a 8 ejemplares y sea controlada por el artista. Cuando la tirada supere los 8 ejemplares todos ellos tributarán al 16 por ciento.

3º.- Escultura original, cuya maqueta compra la galería al artista, y cuyo vacío lo efectúa un taller de fundición, que factura a la galería con el 16%. Se trata de una sola pieza.

La prestación de servicios consistente en la cesión de derechos de la propiedad intelectual, que en el supuesto objeto de consulta, se materializa mediante la entrega por parte de su autor, de la maqueta original para su posterior vaciado a cambio de una contraprestación es una operación exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4º.- Esculturas originales, cuya maqueta compra la galería al artista, y cuyo vacío lo efectúa un taller de fundición, que factura a la galería con el 16%, con una tirada de entre 8 ó 10 esculturas numeradas.

Se trata de la cesión por parte del artista de los derechos de reproducción de una escultura y por lo tanto estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, igual que el punto anterior.

5º.- Esculturas efectuadas por el artista íntegramente sin límite de tirada, todas las cuales van numeradas.

Se aplicará a toda ellas el 16 por ciento.

6º.- Esculturas originales, cuya maqueta compra la galería al artista, y cuyo vacío lo efectúa un taller de fundición, que factura a la galería con el 16%, sin límite. Todas las esculturas van numeradas.

Se trata de la cesión por parte del artista de los derechos de reproducción de una escultura y por lo tanto estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, igual que el punto 4º anterior.

7º.- Pinturas (óleos, acuarelas, pastel, dibujos, collages, etc.) efectuadas a mano por el artista, pueden ser obras únicas o repetidas.

Tributarán al 7 por ciento cuando las pinturas tengan la consideración de objetos de arte conforme a la definición dada por el artículo 136 de la Ley del impuesto.

8º.- Grabados, litografías, tiradas limitadas a 200 ejemplares (blanco y negro, color) procedentes de una o de varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, no medios mecánicos o fotomecánicos.

Tributarán al 7 por ciento cuando las obras tengan la consideración de objetos de arte en base a la definición dada por el artículo 136 de la Ley del impuesto.

b) En el caso de importaciones de objetos de arte el tipo impositivo será el 7 por ciento.

c) en el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes, que sean objetos de arte, se aplicará el 7 por ciento cuando el proveedor o vendedor sea el autor, derechohabientes y sujetos pasivos no revendedores con derecho a deducción del 100 por cien.

Gravamen que debe repercutir la galería en sus ventas a sus clientes personas físicas (nacionales, intracomunitarios y terceros países), Museos, fundaciones, galerías y sociedades.

El tipo impositivo aplicable será en todos los casos el 16 por ciento, siempre y cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en el interior del territorio de aplicación del Impuesto sin importar quien sea el destinatario. El consultante no especifica en su consulta otro tipo de entregas, por lo que se le remite al contenido de la consulta nº 1972-98 de fecha 18 de diciembre de 1998 por ser de interés en este asunto.

C) Gravamen que debe repercutir la galería por los servicios de intermediación.

En este caso el tipo impositivo aplicable será siempre el 16 por ciento.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 91-uno-4, 5; 136


Discusión
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