Los salarios de tramitación y la prestación por desempleo constituyen rendimientos del trabajo imputables al período en que adquieren exigibilidad. Conforme al artículo 14.2.a) LIRPF, cuando la exigibilidad depende de resolución judicial firme, la imputación corresponde al ejercicio en que ésta adquiere firmeza. La renta negativa (diferencia entre prestación cobrada e imputación de salarios) se declara en el mismo período de la resolución firme, sin necesidad de retrotraerla a 2009, mediante autoliquidación complementaria sin sanciones.
Hechos
Después de ser despedido, el INEM reconoce al trabajador una prestación por desempleo de 4.800 euros (por un período de 01/05/2009 al 30/10/2009), cobrada en 2009 e incluida en la declaración del IRPF por el período impositivo 2009. En septiembre de 2009, tras demandar el trabajador a la empresa por despido improcedente, un Juzgado de lo Social estima la demanda y reconoce al trabajador una indemnización y unos salarios de tramitación.
En 2010, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), tras el impago del empleador, reconoce y paga los salarios de tramitación. Asimismo, el INEM, en base a la reseñada sentencia, revoca, en noviembre de 2010, su resolución inicial reconociendo un nuevo período de prestación por desempleo (01/02/2010 a 01/06/2010) y una cantidad (4.000 euros) inferior a la inicial, por lo que debe devolver 800 euros por cobro indebido.
Cuestión planteada
Imputación temporal de los salarios de tramitación satisfechos por el FOGASA en 2010.
¿Puede imputar al mismo ejercicio 2010 los 4.000 euros de prestación por desempleo y, con signo negativo, -4.800 euros, o esta renta negativa debe imputarse al 2009?.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Conforme con el señalado precepto, las cantidades cobradas por el consultante (tanto los salarios de tramitación como la prestación por desempleo) tendrán la calificación de rendimientos del trabajo.
En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto."
Conforme con lo señalado, a partir del momento en que el consultante percibe los salarios de tramitación del FOGASA, debe declarar tales rendimientos del trabajo, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad (en este caso, el período impositivo en el que la sentencia judicial que reconoce el derecho a su percepción haya adquirido firmeza), mediante, en su caso, una autoliquidación complementaria, teniendo de plazo para su presentación hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
En segundo lugar, la prestación por desempleo de 4.000 euros reconocida, en su nueva resolución, por el INEM, y ya cobrada por el consultante, deberá imputarse al período impositivo 2010.
La devolución de la cantidad percibida de más, en concepto de prestación de desempleo, no tendrá incidencia en la declaración correspondiente al ejercicio en que la devolución se realice sino en aquél en el que se declaró como ingreso, es decir, la declaración correspondiente al período impositivo 2009, según se manifiesta.
De acuerdo con el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), si el trabajador considera que la autoliquidación del IRPF que presentó por el período impositivo 2009 ha perjudicado sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación conforme al procedimiento regulado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 14.