Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. importación temporal, exención total derechos arancelario... · DGT V2314-13
Consulta vinculante · V2314-13
IE Vinculante DGT
Síntesis

La embarcación no comunitaria matriculada a nombre de persona establecida fuera de la UE y utilizada por tal persona puede acogerse al régimen de importación temporal con exención total de derechos arancelarios (art. 558 Reg. 2454/93), lo que determina la no sujeción al IVA en su entrada en territorio comunitario. El régimen requiere declaración aduanera específica ante la autoridad competente en Palma de Mallorca y no genera Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte en tanto se mantenga la calificación de importación temporal. La presencia ocasional de invitados residentes en la UE no incide en la aplicabilidad del régimen si el usuario y patrón son personas físicas residentes extracomunitarias y la embarcación se utiliza sin ánimo comercial o conforme a la normativa de transportes.

importación temporal exención total derechos arancelarios sujeción al IVA régimen aduanero especial Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecimiento fuera del territorio aduanero comunitario

Hechos

Una sociedad constituida y registrada en un país tercero, cuyo único socio y administrador es una persona física residente fiscal en Suiza, tiene como activo una embarcación de recreo de más de ocho metros de eslora.

La embarcación será utilizada por el socio para uso personal, tiene previsto navegar desde un tercer país hasta el puerto de Palma de Mallorca donde permanecerá durante algún período de tiempo, sin superar de forma continuada los dieciocho meses. Es posible que la embarcación navegue fuera del territorio aduanero comunitario y entre de nuevo en dicho territorio bajo un nuevo régimen de importación temporal.

Cuestión planteada

1ª.- Si la entrada de la embarcación en territorio aduanero comunitario y, en concreto, en el Puerto de Palma de Mallorca, podrá acogerse al régimen de importación temporal.

En caso afirmativo, si se devenga el Impuesto sobre el Valor Añadido.

2ª.- Trámites a realizar ante la Administración Tributaria española para acogerse al régimen de importación temporal.

3ª.- Posibilidad de que se produzca el devengo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

4ª.- Si la existencia ocasional de invitados en la embarcación (residentes en la Unión Europea e, incluso, en España) junto al usuario y al patrón (persona física residente en la Unión Europea), tendría alguna incidencia a efectos de la aplicación del régimen de importación temporal y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Contestación

I. INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL Y DEVENGO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

El artículo 137 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302) establece:

“El régimen de importación temporal permitirá el uso en el territorio aduanero de la Comunidad, con exención total o parcial de los derechos de importación, y sin que estén sometidas a medidas de política comercial, de las mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas sin haber sufrido modificaciones, a excepción de su depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas.”.

A este respecto, el artículo 554 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario dispone:

“El beneficio de la importación temporal con exención total de derechos de importación (en lo sucesivo, «exención total de derechos de importación»), únicamente se concederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 555 a 578.”.

En concreto, en relación con las embarcaciones, según el artículo 558:

“1. Se concederá la exención total de derechos de importación a los medios de transporte ferroviarios, por carretera y a los destinados a la navegación aérea, marítima y fluvial, cuando:

a) estén matriculados fuera del territorio aduanero de la Comunidad a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio. Si los medios de transporte no estuvieran matriculados, se considerará que se cumple dicha condición cuando pertenecen a una persona establecida fuera de dicho territorio;

b) sean utilizados por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 559, 560 y 561; y

c) en caso de uso comercial de medios de transporte distintos de los ferroviarios, sean utilizados exclusivamente para un transporte que comience o termine fuera del territorio aduanero de la Comunidad. Podrán ser utilizados en el tráfico interior cuando las disposiciones vigentes en el ámbito de los transportes, especialmente las relativas a las condiciones de acceso y ejecución, prevean esa posibilidad.

2. Cuando tales medios de transporte, contemplados en el apartado 1, volvieran a ser arrendados por una empresa de arrendamiento establecida en el territorio aduanero de la Comunidad a una persona establecida fuera de dicho territorio, deberán ser reexportados en el plazo de ocho días a contar desde la entrada en vigor del contrato.”.

A estos efectos, se entiende por “persona establecida en la Comunidad”, cualquier persona que tenga en la misma su residencia normal, si se trata de una persona física, o cualquier persona que tenga en la misma su sede social, su administración central o un establecimiento permanente si se trata de una persona jurídica o de una asociación de personas. Por “uso comercial” se entiende el empleo de un medio de transporte para el transporte de personas a título oneroso o el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no a título oneroso.

Por otro lado, el artículo 562 dispone que, para los medios de transporte marítimos y fluviales de uso privado, el plazo de ultimación del régimen de importación temporal es de dieciocho meses.

No obstante, el apartado 2 del artículo 553 establece:

“2. Las autoridades aduaneras se cerciorarán de que el período total durante el cual las mercancías permanecerán incluidas en el régimen para una misma utilización y bajo la responsabilidad del mismo titular no sea superior a 24 meses, incluso en el caso de ultimación del régimen mediante la inclusión de las mercancías en otro régimen suspensivo seguida de una nueva inclusión en el régimen de importación temporal.

No obstante, a instancia del titular, las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho período por el tiempo durante el cual las mercancías no se utilicen, de conformidad con las condiciones que dichas autoridades establezcan.”.

Por tanto, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriormente enunciados, la embarcación podrá acogerse al régimen aduanero de importación temporal en los términos anteriormente expuestos.

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, éste no se devengará mientras la embarcación se encuentre vinculada al régimen de importación temporal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18. Dos y 24. Uno.1º.b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre).

II. TRÁMITES A REALIZAR ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESPAÑOLA PARA, EN EL CASO DE CUMPLIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN, ACOGERSE AL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL

En relación con el régimen de importación temporal, el artículo 138 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302) establece:

“La autorización de importación temporal se expedirá previa solicitud de la persona que utilice o mande utilizar dichas mercancías.”.

La solicitud se efectuará mediante la presentación del documento único administrativo de acuerdo con la Resolución de 27 de junio de 2012, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recoge las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (BOE de 17 de julio).

No obstante, según el artículo 6 del Anexo C del Instrumento de Ratificación por parte de España del Convenio relativo a la Importación temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990 (BOE de 14 de octubre de 1997), la importación temporal de medios de transporte se concederá sin que se exija documento aduanero y sin depósito de garantía.

En este sentido, de acuerdo con el anterior precepto y con el artículo 232 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, el artículo 233 del aludido Reglamento establece que el acto considerado como declaración en aduana se entiende producido por el mero hecho de atravesar la frontera del territorio aduanero de la Comunidad.

En este sentido el artículo 579 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 dispone que cuando los medios de transporte sean objeto de una declaración verbal o de cualquier otro acto para su inclusión en el régimen, las autoridades aduaneras podrán exigir una declaración escrita cuando el importe de los derechos de importación sea elevado o cuando exista un riesgo manifiesto de inobservancia de las obligaciones derivadas de la inclusión en el régimen.

III. POSIBILIDAD DE QUE SE PRODUZCA EL DEVENGO DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y SI LA EXISTENCIA OCASIONAL DE INVITADOS EN LA EMBARCACIÓN (RESIDENTES EN LA UNIÓN EUROPEA E, INCLUSO, EN ESPAÑA) JUNTO AL USUARIO Y AL PATRÓN (PERSONA FÍSICA RESIDENTE EN LA UNIÓN EUROPEA) TENDRÍA ALGUNA INCIDENCIA A LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO Y DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL

Según el artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) está sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) la circulación o utilización en España de las embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España.

A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:

1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.

En este sentido, según la disposición adicional primera de la Ley 38/1992:

“1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:

a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien

b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien

c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.

(…).”.

Por tanto, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que permiten que la embarcación esté incluida en el régimen de importación temporal, es decir, cuando el hecho de que la utilización de la embarcación por invitados residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España no de lugar a la exclusión de dicho régimen de importación temporal, no se producirá el devengo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

A estos efectos, en relación con el régimen de importación temporal el artículo 560 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión establece que las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad podrán beneficiarse de la exención total de los derechos de importación cuando utilicen con fines privados un medio de transporte ocasionalmente, cuando actúen siguiendo las instrucciones del titular de la matriculación que se encuentre en ese territorio en el momento de la utilización.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992 art.65 y D-A- 1ª

Ley 39/1992. art 18 y 24

Reglamento (CEE) nº 2454/93, arts 553-584

Reglamento (CEE) nº 2913/92, arts. 137-144


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion