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Consulta vinculante · V2314-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por derrumbe de vivienda constituye ganancia o pérdida patrimonial calculada por diferencia entre la cantidad percibida y el valor de adquisición del inmueble (excluido suelo), imputándose al período en que adquiere firmeza la sentencia. La parte correspondiente a daños morales goza de exención en IRPF conforme al artículo 7.d) de la Ley 35/2006, siempre que se acredite responsabilidad civil por daños personales en cuantía legal o judicialmente reconocida.

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Hechos

Los consultantes eran propietarios (al 50 por ciento) de una vivienda que se derrumbó el 30 de octubre de 2006 a causa de unas obras efectuadas en el solar colindante. Iniciado procedimento judicial contra los causantes del daño, el mismo finaliza con sentencia en la que se reconoce una indemnización de 225.941 euros, de los que 41.500 corresponden a daños morales, más intereses y costas.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la indemnización.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por su parte, el párrafo g) del artículo 37.1 de la misma ley establece que “cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”.

Por tanto, partiendo de concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales y teniendo en cuenta la norma específica de valoración transcrita en el párrafo anterior, el derrumbe de la vivienda propiedad de los consultantes en cuanto comporta su desaparición constituye una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor (ganancia o pérdida patrimonial), efectuándose su cómputo por diferencia entre la indemnización que se percibe por la pérdida del elemento patrimonial y el valor de adquisición de este elemento (valor que, evidentemente, no incorporará el valor del suelo), procediendo su imputación temporal al período impositivo en que adquiera firmeza la sentencia que resuelve la reclamación judicial iniciada, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 14.2,a) de la misma ley.

Lo hasta aquí expuesto se corresponde con el importe indemnizatorio correspondiente a daños patrimoniales, por lo que respecta al importe correspondiente a daños morales, su tratamiento tributario en la Ley 35/2006 viene dado por lo dispuesto en su artículo 7,d), donde se establece lo siguiente:

“Estarán exentas las siguientes rentas:

(…).

d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

Conforme con esta configuración normativa, el importe correspondiente a daños morales se encuentra amparado por la exención del artículo 7,d), en cuanto responde al concepto de renta exenta que se recoge en su primer párrafo, pues se trata de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (morales en este caso) y cuya cuantía ha sido fijada judicialmente.

Finalmente, procede señalar que la presente contestación se limita a analizar la cuestión planteada (importes indemnizatorios correspondientes a los daños patrimoniales —los del derrumbe de la vivienda— y a los daños morales), no efectuándose pronunciamiento alguno sobre intereses y costas al no ser objeto de consulta.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 7 y 37


Discusión
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