Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del capital mobiliario, capital diferido, pri... · DGT V2314-19
Consulta vinculante · V2314-19
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Síntesis

El rendimiento del capital mobiliario derivado de la percepción de un capital diferido en contrato de seguro de vida se determina por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas. Si el contrato combina supervivencia con fallecimiento o incapacidad y el capital corresponde a supervivencia, puede detraerse adicionalmente la parte de primas del capital en riesgo consumido (siempre que no supere el 5% de la provisión matemática). La disposición transitoria decimotercera que permitía compensación fiscal para pólizas anteriores a 20 de enero de 2006 fue suprimida con efectos 1 de enero de 2015; por tanto, no procede reducción alguna. El rendimiento se integra en la base del ahorro.

Rendimiento del capital mobiliario capital diferido primas satisfechas capital en riesgo contingencia de supervivencia base del ahorro disposición transitoria suprimida.

Hechos

El consultante ha percibido un capital como consecuencia del rescate de un seguro de vida contratado en 2002 mediante el pago de una prima única.

Cuestión planteada

Tributación del capital percibido. Procedencia de aplicar compensación fiscal o reducción.

Contestación

El artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes:

“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.”

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.

(…).”

En cuanto a la procedencia de la aplicación al rendimiento de alguna reducción, cabe indicar que la Ley 35/2006 reguló en su disposición transitoria decimotercera un régimen transitorio consistente en una compensación fiscal para determinados rendimientos del capital mobiliario, entre los que figuraban los derivados de percepciones en forma de capital, procedentes de contratos de seguros de vida e invalidez, contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, para el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 35/2006 para tales rendimientos resultase menos favorable que el regulado en el anterior texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sin embargo, esta disposición transitoria decimotercera ha sido suprimida -con efectos desde 1 de enero de 2015- por el apartado ochenta y siete del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre.

En conclusión, en el caso planteado, el rendimiento del capital mobiliario se determinará por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las prima satisfecha, tal y como se establece el transcrito artículo 25.3.a).1º de la citada Ley 35/2006.

El rendimiento así determinado se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 25-3-a


Discusión
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