La reducción de capital practicada por causa de depreciación de activos inmobiliarios (no imputable a la voluntad del heredero) no determina pérdida de la reducción practicada en la herencia, siempre que se mantenga el valor global de la adquisición mortis causa materializado en las participaciones resultantes de la operación social. La DGT descarta la exigencia de continuidad de actividad y abre a operaciones de saneamiento patrimonial que no constituyan actos de disposición voluntaria tendentes a minoración sustancial del valor heredado.
Hechos
Sociedad cuyo objeto social es el alquiler de inmuebles, cuyo valor ha experimentado un notable deterioro en los últimos tres años.
Cuestión planteada
Si se perdería el derecho a la reducción practicada en su día por adquisición "mortis causa" de las participaciones en la entidad como consecuencia de la realización de una operación de reducción de capital. Cuantificación de lo que se entiende por "minoración sustancial" a efectos del mantenimiento del derecho a la reducción practicada. Consecuencias de la operación social prevista.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece la obligación de mantenimiento de la adquisición por la que se practicó la reducción durante una década a contar desde el fallecimiento del causante, a efectos de conservar el derecho a la reducción practicada. Por su parte, el apartado 6 del mismo precepto declara aplicable al ámbito de las transmisiones “mortis causa” la exigencia de que los donatarios (los causahabientes, en este caso) no realicen, durante dicho periodo, actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
La interpretación conjunta de ambas normas, sostenida en diversas ocasiones esta Dirección General y que también aparece reflejada en los epígrafes 1.2.d) y 1.3.f) de nuestra Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril), es la de que, para los supuestos de reducciones practicadas con ocasión de transmisiones por causa de muerte, no es precisa la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisición sobre el que se practicó dicha reducción, materializado bien en las acciones o participaciones heredadas bien en aquellas recibidas en su lugar con ocasión de las distintas operaciones societarias acordadas por los órganos de administración de las entidades en que participe el causahabiente.
En el caso planteado en el escrito de consulta, referido a la aplicación de una reducción autonómica castellano-leonesa, se trata de una sociedad cuyo objeto social es el alquiler de bienes inmuebles. Como consecuencia de la crisis del sector inmobiliario, el valor de mercado de los activos inmobiliarios resulta ser sensiblemente inferior, por lo que se pretende llevar cabo bien una operación de reducción del capital con devolución de aportaciones bien restableciendo el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de las pérdidas
Entiende esta Dirección General que el supuesto mencionado en el párrafo anterior no puede considerarse imputable a la voluntad de los titulares de las acciones o participaciones. Por ende, en circunstancias como las expuestas y tanto se acuda a una operación societaria de reducción de capital como si se restablece el equilibrio mediante la absorción de pérdidas contra capital social no parece lógico ni razonable entender que la minoración del valor de adquisición lleve consigo la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día. Consecuentemente, no procederá la práctica de declaración complementaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En cualquier caso, deberá probarse de manera fehaciente ante la Administración gestora del impuesto y por los medios admitidos en Derecho que se ha producido la minoración del valor de adquisición por el que se practicó la reducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6