Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IP, entidad patrimonial, participaciones, activo... · DGT V2315-19
Consulta vinculante · V2315-19
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Una holding sin actividad económica propia puede beneficiarse de la exención del IP sobre participaciones si no supera los umbrales de la letra a) del art. 4.8.2 LIP: que más del 50% del activo sea valores o que más del 50% del activo no esté afecto a actividades económicas. La exención no depende de si la entidad se califique como "patrimonial" en sentido técnico, sino del cumplimiento objetivo de esos criterios cuantitativos durante más de 90 días del ejercicio, valorando el activo según contabilidad fiel y aplicando las exclusiones de valores financieros, créditos operacionales, y participaciones directivas con medios materiales y personales asignados.

Exención IP entidad patrimonial participaciones activo afecto valores condiciones objetivo-cuantitativas

Hechos

El consultante es una persona física que ostenta una participación del 13,93 por ciento en una sociedad holding -sociedad holding primera-, a su vez, esta sociedad holding ostenta una participación en otra sociedad holding -sociedad holding segunda-. Esta segunda sociedad holding ostenta participaciones que representan más del 5 por ciento de los derechos de voto en 13 sociedades distintas.

El consultante ostenta el cargo de presidente del consejo de administración en la sociedad holding segunda.

Cuestión planteada

Si la participación en la sociedad holding segunda puede beneficiarse de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio y, en particular, si dicha sociedad no tiene la consideración de entidad patrimonial.

Contestación

En relación con el asunto de referencia y por lo que respecta a las cuestiones de la competencia de esta Subdirección General, se informa lo siguiente:

La exención del Impuesto sobre el Patrimonio –en adelante IP– sobre las participaciones en entidades se regula en la Ley del IP –en adelante LIP–, aprobada por la Ley 19/1991, de 6 de junio (BOE núm. 136, de 7 de junio de 1991), en su artículo 4.Ocho.Dos:

“Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este Impuesto:

(…)

Ocho.

(…)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

(…).”

De la aplicación del precepto anteriormente transcrito resulta lo siguiente:

En cuanto a la exención de las participaciones en el Impuesto sobre Patrimonio, del texto del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP se derivan dos cuestiones que hay que diferenciar: de un lado, el acceso a la exención, lo que exige el cumplimiento de las letras a), b) y c) esta última en sus tres primeros párrafos y, de otro, el ámbito o alcance objetivo de la exención, aspecto al que se refiere el último párrafo de la norma.

En primer lugar, en relación al requisito previsto en la letra a), esto es, si dicha entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o de que, por el contrario, realiza una actividad económica; el precepto establece que “[a] efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos” no se computarán aquellos valores “que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra [a del artículo 4.Ocho.Dos].”

Por lo tanto, desde este punto de vista de la calificación de la actividad como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, no se computarán las participaciones que la sociedad holding tenga en las sociedades participadas que supongan al menos el 5 por ciento de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones, se disponga de medios materiales y personales suficientes y las entidades participadas, a su vez, no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. En el escrito de consulta se manifiesta que se posean participaciones superiores al 5 por ciento del capital social de 13 sociedades, por tanto, se cumple la primera parte del requisito de la letra a). También se indica en el escrito de consulta los medios materiales de los que dispone la entidad para la gestión ordinaria de las participaciones sociales, no obstante, el cumplimiento de este requisito, por tratarse de una cuestión fáctica, deberá ser objeto de apreciación por la Administración tributaria gestora competente.

En relación con el cumplimiento del requisito previsto en la letra b), es decir, al porcentaje de participación superior al 5 por ciento individual o del 20 por ciento del grupo de parentesco, no resulta acreditado por cuanto el consultante manifiesta en el escrito de consulta que ostenta una participación del 13,93 por ciento en la primera sociedad holding, pero no indica el porcentaje de participación de esta primera sociedad holding en la segunda sociedad holding, respecto a la cual se plantea la consulta.

Finalmente, en relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, este es el previsto en la letra c) referente a las “funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.” El consultante manifiesta en el escrito de consulta que ostenta el cargo de presidente del consejo de administración de la segunda sociedad holding; asimismo manifiesta que dicho consejo de administración tiene encomendado la gestión y dirección de las participaciones sociales de las que es titular la sociedad holding. Si bien el cargo que ostenta es uno de los enunciados en el párrafo 2 del art.5.1.d) del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE núm. 266, del 7 de noviembre de 2011), debe recordarse que el listado es a título ejemplificativo de las funciones que se consideran de dirección, como ha señalado este Centro Directivo en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V1353-13, de 19 de abril de 2013, V1155-14, de 28 de abril de 2014 y V4736-16, de 10 de noviembre de 2016, entre otras). En consecuencia, y como ha señalado el Tribunal Supremo al recoger la doctrina de este Centro Directivo en STS, Sala de lo Contencioso, 15/2016 (18 de enero de 2016, recurso de casación para la unificación de doctrina 2316/2015, FJ 5º) lo relevante no es tanto la denominación del cargo, sino que dicho cargo implique funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización. En tanto que el escrito de consulta no manifiesta el porcentaje de rendimientos que constituyen las funciones de dirección y que la apreciación de las funciones ejercidas realmente por el consultante, al tratarse de una apreciación de los hechos escapan de las facultades interpretativas este Centro Directivo, no puede acreditarse el cumplimiento del requisito de la letra c).

Por lo que se refiere ámbito o alcance objetivo de la exención, en la medida en que no resultan acreditados los requisitos de acceso a la exención, no procede su examen.

CONCLUSIONES:

Primera: Los medios materiales de los que dispone la entidad para la gestión ordinaria de las participaciones sociales, por tratarse de una cuestión fáctica, deberá ser objeto de apreciación por la Administración tributaria gestora competente.

Segunda: No se acredita un porcentaje de participación de, al menos, el 5 por ciento de la primera sociedad holding en la segunda sociedad holding objeto de consulta, por lo que no puede entenderse cumplido el requisito previsto en la letra b).

Tercera: No se acredita por el consultante el porcentaje de rendimientos que constituyen las funciones de dirección que manifiesta desempeñar, por lo que no puede entenderse cumplido el requisito de la letra c).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-8-2. RD 1704/1999 art. 5-1-d)


Discusión
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