Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Actividades Económicas, clasificación de a... · DGT V2316-09
Consulta vinculante · V2316-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La clasificación en las Tarifas del IAE atiende a la verdadera naturaleza material de la actividad realmente ejercida. Las actividades de construcción se distribuyen según su alcance: el epígrafe 501.3 (albañilería y pequeños trabajos) limita su aplicación a obras con presupuesto máximo 36.060,73 euros y superficie no superior a 600 m², siendo obligada la tributación por 501.1 (construcción completa) cuando se superen estos umbrales. El epígrafe 505.6 (pintura, revestimientos y decoración de edificios) comprende exclusivamente operaciones de terminación final de superficies en obras de construcción nueva o rehabilitación, instalaciones ejecutadas por terceros.

Impuesto sobre Actividades Económicas clasificación de actividades naturaleza material de la actividad epígrafes de construcción límites de facultades epígrafe 501.3 epígrafe 501.1 epígrafe 505.6.

Hechos

Empresario individual, encuadrado en el epígrafe 505.7 de la sección primera de las Tarifas, que realiza las actividades de construcción en obras menores, como son la reforma de pisos y la decoración de interiores en obras de hostelería, clínicas dentales, peluquerías, despachos profesionales, etc., elaborando el anteproyecto y contratando la totalidad de los trabajos (albañiles, escayolistas, pintura, fontanería y electricidad), facturando la obra terminada, cuyo importe, por lo general, supera los 36.000 euros.

Cuestión planteada

El consultante desea saber la clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La regla 4ª, en donde se regula el régimen general de facultades, dispone, con carácter general, que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la ley reguladora del impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa.

La clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas y a las que real y efectivamente ejerza el sujeto pasivo.

2º) En la división 5ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, se clasifican las actividades relacionadas con la construcción en general, dentro de la cual se contienen las siguientes rúbricas:

- en el grupo 501 que recoge la construcción de “Edificación y obra civil”, el epígrafe 501.3, “albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, el cual, a tenor de lo dispuesto por su nota adjunta no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1, “Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones”.

- en el grupo 505, “Acabado de obras” que comprende todas aquellas actividades incluidas en la última fase de la construcción (terminación de edificios) para que la entrega de la obra se realice en condiciones de uso, dentro del cual se hallan los siguientes epígrafes:

- 505.6, “Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales”.

Dicha rúbrica comprenderá, además de los trabajos de pintura y revestimiento de paredes con papel, tejidos o plásticos, todas aquellas operaciones destinadas a la terminación o último tratamiento de superficies, techos, paredes, y pulido de suelos, instalados por terceros en obras de construcción (obra nueva u obra de rehabilitación), exclusivamente, así como la decoración de edificios y locales, tales trabajos integran una última fase de producción de una concreta categoría de bienes: edificios en general.

- 505.7, “Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales”, el cual comprenderá los trabajos realizados en la última fase de las obras de construcción hechos en yeso o escayola, exclusivamente, así como la decoración de viviendas y locales.

Con carácter general, las actividades de construcción, clasificadas en la División 5ª de la sección primera de las Tarifas, autorizan no sólo la ejecución material de las correspondientes obras de decoración, sino también la realización de cuantos proyectos, cálculos y trabajos preparatorios o complementarios resulten imprescindibles para llevar a cabo las obras comprendidas en las distintas rúbricas de dicha División 5ª.

3º) En consecuencia y conforme a lo expuesto anteriormente, si, tal y como manifiesta el consultante, la actividad que éste realiza, consistente en la reforma de viviendas y decoración de locales de negocio, se circunscribe exclusivamente a la decoración de tales viviendas y locales, como última fase de la construcción de un edificio, en los términos expuestos en los párrafos anteriores, ésta se clasificará en uno u otro epígrafe, el 505.6 o el 505.7, con cuya alta el sujeto pasivo estará facultado para efectuar los proyectos de diseño de las obras de decoración realizadas, sin que a este respecto tenga ninguna incidencia el presupuesto de la obra a ejecutar, sin necesidad de formular ninguna declaración de alta adicional en ninguna otra rúbrica de las Tarifas.

Igualmente, la decoración de viviendas o locales comprenderá la realización de todas las obras y trabajos necesarios para llevar a cabo la obra de decoración, mediante los propios empleados del sujeto pasivo o bien contratando los servicios a terceros (empresarios y/o profesionales).

Ahora bien, si la reforma de viviendas y la decoración de locales consistiese en la realización de obras de construcción, tanto en obra nueva como en obra de rehabilitación, incluyendo albañilería, fontanería, carpintería, pintura y decoración, si el sujeto pasivo realiza la gestión y dirección técnica y facultativa de las obras que le encargan los clientes, debe considerarse que éste ejerce directamente actividades de construcción, con independencia de que subcontrate con otras empresas o profesionales tales obras, debiendo, en este caso, darse de alta en el epígrafe 501.3, “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, siempre que el presupuesto de la ejecución de tales obras de reforma y acondicionamiento no supere 36.060,73 euros ni superficie en obra nueva o de ampliación exceda de 600 metros cuadrados.

En el supuesto de que la ejecución de alguna obra rebase los límites anteriormente indicados, el sujeto pasivo deberá darse de alta en el epígrafe 501.1, “Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones”.

Por otra parte y, aunque no se menciona en el escrito de consulta, conviene matizar que, si en la ejecución de las obras de decoración se aportan artículos o bienes que no sean los materiales estrictamente necesarios para entregar la obra terminada, por ejemplo, elementos decorativos tales como muebles, cuadros, alfombras, cortinas, etc., el sujeto pasivo deberá, además, darse de alta en la rúbrica o rúbricas de comercio al por menor que corresponda en función del artículo de que se trate.

Así, y a modo de ejemplo, cabe mencionar los siguientes epígrafes de comercio al por menor correspondientes a la sección primera:

por la aportación de muebles, epígrafe 653.1, “Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina)”;

por la aportación de alfombras, cortinas y productos textiles, epígrafe 651.1, “Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 501 y 505, sección primera (Tarifas) y reglas 2ª y 4ª (Instrucción).


Discusión
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