La reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF resulta de aplicación tanto a la indemnización única por traslado como a los pagos mensuales subsecuentes, siempre que concurran acumulativamente: (i) período de generación superior a dos años, (ii) obtención no periódica ni recurrente, y (iii) en caso de fraccionamiento, cómputo que integre el número de años de devengo. La DGT confirma que ambas modalidades de percepción (pago único y mensualidades durante 24 meses) pueden beneficiarse de la reducción si el período total de generación del derecho supera los dos años y no presenta carácter periódico ordinario; la fraccionación temporal no excluye la aplicación siempre que se acredite que el rendimiento se originó durante un lapso plurianual.
Hechos
Trabajador incurso en un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) que ha aceptado su traslado a un nuevo centro de trabajo, razón por la cual le ha sido abonada, el 30-5-2011, una cantidad a tanto alzado y, además, se le está abonando, desde esa misma fecha y por el plazo de 2 años, una cantidad mensual.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tanto sobre la cantidad única a tanto alzado como sobre los 24 pagos mensuales.
Contestación
El Expediente de Regulación de Empleo al que alude el escrito de consulta contempla entre sus medidas el abono de compensaciones económicas por traslado de empleados que acepten voluntariamente cambios en su centro de trabajo. En concreto, se establece una indemnización calculada en función de la distancia entre el nuevo centro de trabajo y el anterior, la cual se hará efectiva mediante un pago único a tanto alzado y, adicionalmente, en los casos en que el traslado cumpla determinadas características, el abono, mensualmente, de cierta cantidad durante los dos años siguientes a la fecha de efectos del traslado.
Dichas cantidades, tanto el importe a tanto alzado como el que se satisface mensualmente, tienen la consideración de rendimientos del trabajo para sus perceptores, según el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
El artículo 18.1 de la LIRPF dispone que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, en su nueva redacción dada por el artículo 66 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, establece lo siguiente:
“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
En primer lugar, en cuanto a la posible existencia de un período de generación superior a dos años, ésta debe descartarse porque no existe un tiempo previo durante el que se genere el derecho a percibir las cantidades por traslado sino que tal derecho se vincula únicamente al traslado de centro de trabajo.
En segundo lugar, el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. En dicha enumeración se incluyen:
“a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento”.
De acuerdo con este precepto, al tratarse, el presente caso, de un trabajador que con motivo del traslado percibe, además de la indemnización a tanto alzado, la compensación adicional mensual durante dos años, a ninguna de dichas cantidades le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, por cuanto su imputación corresponde a más de un período impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 17 y 18.2.; RIRPF, RD 439/2007, Art. 11.