La adjudicación de la vivienda habitual al causante durante la liquidación de la sociedad de gananciales integra la masa hereditaria y genera sujeción al ISD por adquisición hereditaria. La bonificación del artículo 20.2.C) LIS (vivienda habitual) resulta de aplicación a la porción hereditaria de la vivienda, siempre que concurran los requisitos materiales exigidos (titularidad del causante durante tres años previos al fallecimiento, residencia habitual, ausencia de posterior disposición en plazo establecido). La división de gananciales no constituye transmisión tributaria respecto al cónyuge sobreviviente, pero sí respecto a los herederos sobre su cuota hereditaria.
Hechos
La consultante está casada y está valorando pactar el régimen económico de gananciales, de manera que los bienes que adquiera a partir de ese momento tengan naturaleza ganancial. No tienen hijos. Los cónyuges tienen pensado otorgar testamento designándose mutuamente como únicos herederos universales. Entre los bienes que se integrarían en esa futura sucesión de cualquiera de los cónyuges, todos ellos de naturaleza ganancial, se encontrarían la vivienda habitual que se plantean adquirir, así como otros bienes de naturaleza inmobiliaria que pudieran adquirir en el futuro.
Cuestión planteada
En el supuesto que su esposo falleciera en primer lugar, si la vivienda habitual se adjudica a la masa hereditaria en la disolución de la sociedad de gananciales, si se puede aplicar la bonificación del artículo 20.2.C)
Contestación
La adquisición hereditaria del patrimonio del causante por sus herederos legítimos está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concepto de “adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio”, según prevé el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre). Ahora bien, si el causante estuviera casado en régimen de sociedad de gananciales, dado que la sociedad conyugal se extingue por el fallecimiento de uno de los cónyuges, será necesario, con carácter previo a las actuaciones relativas a la sucesión del causante, proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, a fin de dividir el patrimonio ganancial y adjudicar sus bienes y derechos al cónyuge sobreviviente y al fallecido, cuya porción integrará el llamado caudal hereditario o caudal relicto, junto con los demás bienes y derechos que pertenecieran al causante con carácter privativo.
A este respecto, no existen normas en el impuesto sobre el modo de realizar la liquidación de la sociedad de gananciales. Por tanto, será válida dicha liquidación, cualesquiera que sean las adjudicaciones de bienes y derechos, siempre que se realice de acuerdo con las normas civiles que resulten aplicables. En este sentido, el artículo 1.404 del Código Civil dispone que “Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad, entre marido y mujer o sus respectivos herederos.”
Es decir, el patrimonio final de la sociedad de gananciales debe dividirse en dos partes equivalentes, una de las cuales será para el cónyuge sobreviviente y la otra, para los herederos. Esta última formará parte de la masa hereditaria y su adquisición por los herederos constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como se ha indicado anteriormente. Por el contrario, la porción que corresponde al cónyuge sobreviviente no está sujeta ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que no se produce ninguna transmisión de los bienes que la integran, pues éstos ya pertenecían a dicho cónyuge. En otras palabras, la división de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales y la consiguiente adjudicación de las partes resultantes a los cónyuges en proporción a su interés en dicha sociedad no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
Por lo que respecta a la reducción del 95 por cien por adquisición de vivienda habitual del causante, regulada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, debe calcularse sobre la parte del valor de la vivienda habitual que, en su caso, se encuentre incluida en el caudal relicto del causante en atención a la concreta adjudicación a cada parte de los bienes gananciales efectuada en la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que resulte procedente entender adjudicados por mitad la totalidad de los bienes, salvo que así sea pactado efectivamente por el cónyuge sobreviviente y los herederos del causante. Es decir, la posibilidad de que los herederos en una sucesión puedan aplicar las reducciones de la base imponible que prevé el artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, depende de la concreta adjudicación de bienes a cada parte en la liquidación de la sociedad legal de gananciales y del compromiso de permanencia durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.
En este caso concreto si el total de la vivienda habitual se adjudica a la masa hereditaria se podrá aplicar la bonificación el 95 por 100 sobre el valor total de la misma, siempre y cuando se adquiera el compromiso de permanencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 arts. 3-1-a y 20-2-c)