La condonación parcial de deuda hipotecaria constituye hecho imponible del ISD conforme al artículo 3.1.b) LISD, siempre que concurra el ánimo de liberalidad ("animus donandi") del acreedor. Este elemento no se presume y debe acreditarse en cada caso concreto; su ausencia excluye la sujeción tributaria pese a la existencia del negocio jurídico gratuito formal. La DGT descarta aplicar automáticamente el gravamen a toda condonación de crédito y abre la puerta a que la naturaleza y circunstancias de la operación determinen la tributación efectiva.
Hechos
Los consultantes suscribieron un contrato de préstamo garantizado con hipoteca en 2005, este préstamo se amplió en tres ocasiones en los años posteriores.
Los consultantes tienen otras deudas con la entidad financiera, consecuencia de una cuenta de crédito y un contrato de préstamo personal.
Los consultantes y la entidad financiera negociaron una reestructuración de las deudas.
El resultado de las negociaciones fue la novación del préstamo garantizado con hipoteca con modificación del tipo de interés y el vencimiento y, al mismo tiempo, la concesión de un nuevo préstamo garantizado con hipoteca por importe igual a todas las deudas de los consultantes con la entidad financiera.
Si durante 60 meses, se reembolsa el primer préstamo garantizado con hipoteca, de acuerdo con lo acordado en la novación del mismo, la entidad financiera condonará el segundo préstamo.
Cuestión planteada
Si la condonación del segundo préstamo garantizado con hipoteca podría considerarse sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En cuanto a la condonación parcial de la deuda que el consultante mantiene con una entidad financiera, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD– determina en su artículo 3.1.b) lo siguiente:
“Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
(…)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».
(…).”
El precepto transcrito se encuentra desarrollado en el artículo 12.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 275, de 16 de noviembre de 1991) –en adelante RISD–, que determina lo siguiente:
“Art. 12. Negocios jurídicos gratuitos e «ínter vivos».
Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes:
a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.
(…).”
El artículo 618 del Código Civil define la donación en los siguientes términos:
“Artículo 618.
La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.”
La doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación:
1º. El empobrecimiento del donante.
2º. El enriquecimiento del donatario.
3º. La intención de hacer una liberalidad (“animus donandi”).
4º. La aceptación del donatario (“animus accipiendi”).
5º. La observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados.
Conforme a los preceptos transcritos, no cabe duda de que la condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Procede determinar si en la cuestión planteada concurren los presupuestos que configuran este hecho imponible; para ello es necesario analizar si la condonación parcial de la deuda cumple los requisitos del negocio jurídico gratuito e inter vivos del artículo 12.a) del RISD. En concreto, la concurrencia del ánimo de liberalidad, es decir, del “animus donandi”.
Este ánimo de liberalidad es esencial para la configuración del hecho imponible. Tal es su importancia que el Tribunal Supremo ha señalado en STS, Sala de lo Civil, 7834/1992 (20 de octubre de 1992, recurso 1750/1990) que “el “animus donandi” no se presume” –jurisprudencia asumida por la Sala de lo Contencioso en STS 1880/2014 (de 5 de mayo de 2014, recurso 1511/2013); STS 7132/2006 (8 de noviembre de 2006, recurso 4367/2001); STS 8179/2006 (6 de noviembre de 2006, recurso 6412/2001); STS 4981/2006 (14 de junio de 2006, recurso 5168/2001)–.
Este ánimo de liberalidad no sólo no se presume, sino que debe constar de forma indiscutible, STS, Sala de lo Civil, 2957/2012 (30 de abril de 2012, recurso 282/2012) (FJ 3º) “el «animus donandi» del donante y el «animus accipiendi» del donatario, esto es, el acuerdo de voluntades sobre la gratuidad, alcance y condiciones de la transferencia, y que esto sea puesto de relieve de forma indiscutible y auténtica”.
Sin embargo, en el supuesto de consulta la renuncia parcial del derecho del acreedor a favor del deudor es un acto unilateral en el que no se produce el enriquecimiento del donatario a costa del empobrecimiento del donante. El fundamento de este criterio, ya reiterado en resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V1789-13, de 31 de mayo de 2013; V3671-16, de 5 de septiembre de 2016, por todas), radica en que la entidad financiera condona parte de la deuda con la finalidad de asegurarse el cobro de la parte restante. No habría “animus donandi”, ni hecho imponible del ISD.
CONCLUSIONES
Primera: La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Segunda: El ánimo de liberalidad es esencial para la configuración del hecho imponible y no se presume.
Tercera: La condonación parcial de la deuda con la finalidad de asegurar el cobro de la parte restante esta no sujeta al ISD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-b). RISD RD 1629/1991 art. 12-a)