Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. elaboración en frío, bebida derivada, pérdidas admisibles... · DGT V2318-09
Consulta vinculante · V2318-09
IE Vinculante DGT
Síntesis

La dilución de destilado alcohólico con agua y posterior trasegado, filtrado y almacenamiento constituye elaboración en frío sin maceración conforme al artículo 86.3 del RD 1165/1995, calificándose como fabricación de bebida derivada. A esta operación le resulta de aplicación el régimen de pérdidas admisibles del artículo 90.1.c).2) del mismo Reglamento, fijado en el 1 % del alcohol puro puesto en trabajo.

elaboración en frío bebida derivada pérdidas admisibles fabricación alcohol puro impuestos especiales.

Hechos

Se obtiene una bebida espirituosa (ron, ginebra, vodka o whisky de 37,5 ó 40 por 100 vol.) por dilución de un destilado alcohólico de 65 por 100 vol. con agua, realizándose otras operaciones antes de su salida de fábrica.

Cuestión planteada

Si este proceso se debe considerar como elaboración en frío sin maceración y si, en cualquier caso, le son o no de aplicación las pérdidas reglamentariamente establecidas para este procedimiento.

Contestación

El artículo 86.3 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales (B.O.E. de 28 de julio) establece que:

“Las fábricas que elaboran bebidas derivadas por otros procedimientos emplearán como materia prima alcohol, extractos o concentrados alcohólicos, y la elaboración podrá efectuarse en la forma siguiente:

(…)

c. Elaboración en frío: se incluye en este apartado la obtención de bebidas derivadas bien sea por disolución o mezcla con esencias u otras sustancias aromáticas, autorizadas, bien por maceración de materias vegetales.”.

Asimismo, el artículo 90, apartado 1, del mismo texto reglamentario establece que:

“A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles en los procesos de fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento y transporte son los siguientes:

(…)

c) En la elaboración de bebidas derivadas:

1. Fabricación por destilación directa: los mismos porcentajes que en el párrafo b anterior.

2. Elaboración en frío que no implique maceración: el 1 % de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.”.

El artículo 86 del Reglamento, que se ubica en la Sección 4ª del Capítulo VI del Título I, denominada “Fabricación de bebidas derivadas y de extractos y concentrados alcohólicos”, recoge los diversos procedimientos de elaboración de las bebidas derivadas (elaboración por destilación directa, en caliente, en frío, etc.) que, de acuerdo con lo establecido por el propio Reglamento, constituyen fabricación.

En particular, el artículo 86.3 del Reglamento alude al sistema de elaboración en frío como aquel en que se obtienen bebidas derivadas “bien sea por disolución o mezcla con esencias u otras sustancias aromáticas, autorizadas, bien por maceración de sustancias vegetales”.

Por tanto, la operación descrita por la consultante, dilución de un destilado alcohólico de 65 % vol. con agua y trasegado a distintos depósitos, filtrado y almacenado antes de su embotellado para salida de fábrica, constituye una operación de obtención de bebida derivada por disolución. Por tanto, es una operación de elaboración en frío de una bebida derivada sin maceración y, consiguientemente, se califica de fabricación.

Asimismo, a dicha operación de dilución, calificada de elaboración en frío sin maceración, le es de aplicación las disposiciones del artículo 90 del Reglamento en relación a las pérdidas, en particular, el 1 % de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.

Lo anterior ha de entenderse, no obstante, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que pudieran ser exigibles con arreglo a la normativa técnico sanitaria y al resto de disposiciones establecidas en la Ley y Reglamento de Impuestos Especiales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIIEE RD 1165/1995, art. 86 y 90.


Discusión
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