El apartamento no reúne la condición de elemento patrimonial afecto a la actividad económica porque en él no se desarrolla la actividad, sino que funciona exclusivamente como vivienda particular durante las guardias de la consultante. Por tanto, ni la amortización del inmueble ni los gastos derivados del mismo (IBI, cuotas de comunidad, suministros) son deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, al no cumplirse el requisito legal de afección contenido en los artículos 29.1.a) LIRPF y 22.1.a) RIRPF.
Hechos
La consultante que es titular de la explotación de un negocio de farmacia, manifiesta que aproximadamente dentro de un año la localidad donde radica su local de farmacia pasará a considerarse zona semiurbana, lo que implicará que las guardias deberán ser de una de cada dos semanas, las 24 horas del día.
Actualmente, la consultante está construyendo un inmueble en la misma localidad, que constará de un local de negocio para la actividad que viene desarrollando en la planta baja y de un apartamento que destinará a uso para las guardias que corresponda realizar en la planta alta.
Cuestión planteada
A efectos del Impuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinar si el apartamento referido podrá considerarse afecto a la actividad económica de la consultante a los efectos de poder practicar amortizaciones por el mismo y de deducir los gastos que genere el mismo, en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica de la consultante.
Contestación
La deducibilidad de los gastos relacionados con el apartamento a los que hace referencia el escrito de consulta quedará condicionada, como requisito previo, a que el apartamento de donde proceden dichos gastos tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por la consultante.
Según disponen los artículos 29.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) y 22.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), se considerarán elementos afectos a una actividad económica los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
En el presente caso, en el apartamento objeto de consulta no se va a desarrollar ninguna actividad económica, sino simplemente va a servir de vivienda particular durante los días en que la consultante tenga que realizar las guardias que le correspondan.
Esta circunstancia impide que el citado apartamento se considere afecto a la actividad y, en consecuencia, no serán deducibles como gasto de la actividad económica de la consultante, ni la amortización del mismo, ni los restantes gastos que pudiese generar (IBI, gastos de comunidad, luz, agua, teléfono, etc.).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 29.
RD 439/2007, art.22.