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Consulta vinculante · V2319-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de participaciones en fondos de inversión en 2005 son atribuibles al contribuyente que ostente la titularidad real de tales participaciones conforme al artículo 7 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio. La rectificación de declaraciones de IRPF mediante autoliquidaciones complementarias es procedente siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración (cuatro años desde la finalización del plazo de presentación), permitiendo la reattribución de ganancias patrimoniales en función de la titularidad real, independientemente de quien figurara en la declaración original.

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Hechos

En 2005, la consultante transmitió unas participaciones de unos fondos de inversión que eran de su propiedad, pero figurando como titulares ella y su madre. Las ganancias patrimoniales obtenidas se incluyeron al 50 por 100 en la declaración del Impuesto de cada una de ellas. Como consecuencia de la presentación de la declaración a su madre le fue suprimido el importe que por mínimos venía percibiendo del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Cuestión planteada

Posibilidad de rectificar las declaraciones atribuyendo las ganancias patrimoniales obtenidas en 2005 en función de la titularidad real de las participaciones en los fondos de inversión.

Contestación

El artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), establece lo siguiente:

“1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.

3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad”.

Por tanto, una vez admitida la posibilidad de presentar autoliquidaciones complementarias modificando las presentadas con anterioridad, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, el asunto se concreta en determinar la imputación de las ganancias patrimoniales obtenidas en 2005 por la transmisión de las participaciones en unos fondos de inversión.

El artículo 11.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Ley 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), establece que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan”.

Por su parte, el citado artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio dispone lo siguiente:

“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.

Conforme con tal regulación, la ganancia patrimonial producida por la transmisión de las participaciones en unos fondos de inversión procederá atribuirla en principio a las titulares de las participaciones (la consultante y su madre en este caso) salvo que se pruebe (a través de los medios de prueba admitidos en Derecho y cuya valoración corresponderá realizar a los órganos de gestión e inspección tributaria) que tal titularidad es simplemente formal y que la titularidad real de aquellas recaía en la consultante.

La presente contestación se ha emitido, en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, sin que su contenido se vea afectado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que tan sólo comporta la modificación de las referencias normativas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 11


Discusión
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