Las costas y minutas de abogado derivadas de litigio sobre un bien inmueble arrendado no constituyen gasto deducible en la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario. El artículo 13 del RD 439/2007 limita la deducibilidad a gastos necesarios para la obtención del rendimiento (intereses, conservación, tributos, servicios profesionales ordinarios), excluyendo los gastos litigiosos que no guardan relación directa con el mantenimiento o explotación ordinaria del bien, sino con la defensa de posiciones jurídicas en conflicto.
Hechos
La consultante es propietaria de un local comercial que tiene alquilado desde hace más de cinco años.
En el año 2004 presentó una demanda judicial contra la Comunidad de Propietarios para impugnar un acta en la que aprobaban por mayoría que debía pagar ciertas partidas de gastos de comunidad de las cuales estaba exenta según los estatutos. El Juez dictó sentencia a favor de la comunidad de propietarios que la consultante recurrió ante la Audiencia Provincial, que ratificó la sentencia recurrida. En ambas sentencias la consultante fue condenada al pago de las costas, cuyo importe ha sido abonado en el año 2009.
Cuestión planteada
Deducibilidad del importe de las costas y de la minuta de su abogado.
Contestación
La presente contestación se realiza partiendo de la hipótesis de que la actividad de arrendamiento de local de negocio no constituye una actividad económica por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), por lo que los rendimientos derivados de la misma se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario.
En desarrollo del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regulan los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario.
De acuerdo con el artículo 13 “tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.
A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.
El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.”
Conforme con esta regulación normativa, en tanto guardan una relación directa con la obtención de las rentas resultantes del arrendamiento del local, tendrán la consideración de gastos deducibles en el proceso de determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario tanto el importe de las costas procesales como la minuta del propio abogado. Estos gastos se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por sus respectivos perceptores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 14, 23 y 33
RIRPF RD 439/2007, art. 13