La reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF aplicable a rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años no se extiende a la retribución variable percibida de forma acumulada en 2013. Aunque el contrato (marzo 2009) establece diferimiento de pagos hasta 3 años, los importes cobrados en cada ejercicio constituyen rendimientos cuyo período de generación debe computarse desde el devengo anual del derecho, no desde la firma del contrato; el fraccionamiento posterior en el cobro no alarga artificialmente dicho período. La reducción requiere además que los rendimientos no se obtengan de forma periódica o recurrente, condición que la retribución variable anual incumple por su naturaleza recurrente. La acumulación de ejercicios múltiples en un único período (2013) no reactiva la bonificación respecto a importes devengados en ejercicios anteriores.
Hechos
El consultante firma, en marzo de 2009, un contrato que regula su relación laboral de carácter especial de alta dirección con una empresa. Parte de su retribución la percibe como incentivos por la consecución de determinados objetivos. En los años 2009, 2010 y 2011, de acuerdo con lo estipulado en el contrato, los mencionados incentivos los percibe de la siguiente forma: una parte se abona en el ejercicio siguiente al de su generación y otra se acumula para percibirse en el año 2013. En el año 2012 y en adelante, los incentivos se abonan en su totalidad en el ejercicio siguiente al de su generación. Por tanto, el pago de una parte de los incentivos de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 se percibe de manera acumulada en 2013.
Cuestión planteada
Aplicación a la parte de incentivos percibidos en 2013 de forma acumulada de la reducción del 40 por ciento, prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo. En particular, el apartado 2 del artículo 18, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de 2013, por el apartado tres de la disposición final décima de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre) establece:
“2.a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
En el contrato firmado en marzo de 2009, se estipula el derecho del consultante a percibir “una retribución variable por importe máximo de un 40% de su retribución en metálico de carácter fijo, de conformidad con los requisitos, objetivos y condiciones que se fijen anualmente entre ambas partes”. El percibo de esta retribución variable está vinculado al grado de consecución de los objetivos por parte del consultante y a la permanencia del mismo en la empresa, de manera que durante los tres primeros años de vigencia del contrato, el consultante cobrará un tanto por ciento de la retribución variable que haya devengado el mismo año de su devengo, y el resto al cabo de 3 años, siempre que permanezca prestando servicios para la empresa.
El artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La retribución objeto de consulta no puede encuadrarse dentro de ninguno de los conceptos enumerados en dicho artículo.
Descartada su calificación reglamentaria de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— se corresponde con la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años.
No obstante, el mencionado precepto exige también que los rendimientos no se obtengan de forma periódica o recurrente. Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones que, conforme a la normativa del Impuesto señalada, los rendimientos que inicialmente pudieran tener el carácter de rendimiento con un período de generación superior a dos años perderán la reducción del 40 por ciento si se trata de retribuciones que se devengan con una determinada periodicidad, o que tienden a repetirse en el tiempo, aunque no coincida el espacio de tiempo entre una y otra retribución. Esta valoración de la periodicidad o recurrencia del rendimiento obtenido podrá efectuarse tanto a priori, si las retribuciones ya están así inicialmente fijadas, como a posteriori, si una vez percibidas las retribuciones, los hechos demuestran que éstas se repitieron en el tiempo, sin más límite temporal que la existencia de un plazo suficientemente dilatado, de tal manera que no quepa apreciar que para el trabajador se convierte en una fórmula retributiva normal. Por último, la valoración no deberá verse afectada por la forma o denominación bajo la cual se satisface la retribución, ya se trate de bonos de antigüedad, entrega de acciones, primas por el cumplimiento de objetivos, etc., sino que deberá atenderse a la concurrencia de las circunstancias que permiten apreciar que el trabajador obtiene, con independencia de la forma, estas retribuciones de forma regular o periódica.
En consecuencia, toda vez que en el caso consultado sí se aprecia la existencia de la mencionada periodicidad o recurrencia, no resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 1; RIRPF, RD 439/2007, Art. 11.