Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Préstamo versus donación, constitución de préstamo, trans... · DGT V2319-19
Consulta vinculante · V2319-19
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La calificación tributaria de la entrega de dinero depende de su naturaleza jurídica: si existe obligación de devolución constituye préstamo sujeto a ITP/AJD (transmisiones patrimoniales onerosas, art. 7.1.B) TRLITPAJD), con sujeto pasivo el prestatario y base imponible el importe prestado; si no existe tal obligación configura donación sujeta a ISD. La documentación debe reflejar con precisión la intención de las partes respecto a la restitución, pues de ello depende la clasificación y el tributo aplicable.

Préstamo versus donación constitución de préstamo transmisiones patrimoniales onerosas sujeto pasivo prestatario base imponible cantidad prestada obligación de devolución

Hechos

El consultante va a adquirir una vivienda en propiedad. Para poder pagar la entrada del piso, sus padres le van a entregar una cantidad de dinero.

Cuestión planteada

Tributación de la operación y cómo debe documentarse.

Contestación

La entrega de dinero puede constituir un préstamo, si se devuelve, o una donación, en caso contrario.

El Código Civil define la donación (artículo 618) y el préstamo (artículo 1740) en los siguientes términos:

“Artículo 618.

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.”

“Artículo 1740.

Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El comodato es esencialmente gratuito.

El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.”

La tributación de la entrega de dinero dependerá del negocio jurídico por el que se realice. Si se trata de un préstamo estará sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante ITP y AJD–, mientras que si es una donación estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD–.

Si se trata de un préstamo, se produce el hecho imponible constitución de préstamo del artículo 7.1.B) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE núm. 251, de 20 de octubre de 1993) –en adelante TRLITPAJD–, sujeto a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

“Artículo 7.

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

(…)

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

(…).”

En la constitución de préstamo, tendrá la consideración de sujeto pasivo, el prestatario, es decir, el consultante, según artículo 8.d) del TRLITPAJD, que establece:

“Artículo 8.

Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

(…)

d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.

(…).”

La base imponible del préstamo será el importe de la cantidad prestada, en aplicación de la regla especial del artículo 10.2.j) del TRLITPAJD:

“Artículo 10.

(…)

2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:

(…)

j) En los préstamos sin otra garantía que la personal del prestatario, en los asegurados con fianza y en los contratos de reconocimiento de deudas y de depósito retribuido, el capital de la obligación o valor de la cosa depositada. En las cuentas de crédito, el que realmente hubiese utilizado el prestatario. En los préstamos garantizados con prenda, hipoteca o anticresis, se observará lo dispuesto en el párrafo c) de este artículo.”

No obstante, el contrato de préstamo está exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en virtud de lo previsto en el artículo 45.I.B).15 del TRLITPAJD:

“Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I.

(…)

B) Estarán exentas:

(…)

15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderán a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales o de negocios.

(…).”

En este supuesto, debe tenerse en cuenta que, tratándose de una operación sujeta, pero exenta, a transmisiones patrimoniales onerosas, aunque el préstamo se documentara en escritura pública no se encontraría sujeta al gravamen gradual de actos jurídicos documentados del artículo 31.2 del TRLITPAJD, al no reunir los requisitos establecidos en dicho artículo que exige, entre otros, que el contenido del documento notarial no esté sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o la de operaciones societarias.

“Artículo 31.

(…)

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

(…).”

No obstante lo anterior, esta exención no exime de la obligación de presentar la declaración del impuesto, ya que el artículo 51.1 del TRLITPAJD establece lo siguiente:

“Artículo 51.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen

(…).”

Por el contrario, si se tratase de una donación se produce el hecho imponible donación previsto en el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD–, que establece lo siguiente:

“Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

(…)

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».

(…).”

Debe señalarse que el sujeto pasivo será el consultante en tanto que es el donatario, como establece el artículo 5.b) de la LISD:

“Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

(…)

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

(…).”

Constituyendo la base imponible el importe donado por los padres del consultante a este, de acuerdo con el artículo 9.b) de la LISD, que dispone lo siguiente:

“Artículo 9. Base imponible.

Constituye la base imponible del Impuesto:

(…)

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

(…).”

Finalmente, el consultante pregunta cómo debe documentar esta operación y dónde tiene que entregar el documento firmado.

Sin embargo, esta Dirección General no está facultada para responder sobre cuestiones distintas del régimen, la clasificación o la calificación tributaria, de acuerdo con el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE núm. 302, de 18 de diciembre de 2003) y artículo 4.1.b) del Real Decreto 1113/2018, de 7 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda (BOE núm. 218, de 8 de septiembre de 2018).

“Artículo 88. Consultas tributarias escritas.

1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

(…).”

“Artículo 4. Dirección General de Tributos.

1. La Dirección General de Tributos ejercerá las siguientes competencias:

(…)

b) La propuesta, elaboración e interpretación de la normativa del régimen tributario general y de las figuras tributarias no atribuidas expresamente a otros órganos del Ministerio de Hacienda, así como la realización de los estudios, económicos y jurídicos, necesarios para el cumplimiento de estas tareas.

(…).”

CONCLUSIONES

Primera: La entrega de dinero puede constituir un préstamo o una donación.

Segunda: El contrato de préstamo está sujeto, pero exento, a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Tercera: La exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no libera de la obligación de presentar la declaración del impuesto de acuerdo con la normativa estatal.

Cuarta: El contrato de donación está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 arts. 3-1-b), 5-b), 9-b). TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-1-B), 8-d), 10-2-j), 31-2, 45-I-B)-15


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