Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible del IAE, delimitación de actividad empres... · DGT V2320-10
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Síntesis

El alta en epígrafe 973.1 (Servicios Fotográficos) faculta únicamente para las actividades expresamente delimitadas en sus notas: producción de retratos y fotografías comerciales, servicios técnicos, revelado, impresión, ampliación y servicios combinados de vídeo-fotografía, así como venta de material fotográfico (previa incremento del 25% de cuota). La venta de fotografías como obras de arte a galerías constituye actividad artística clasificable en epígrafe 861 (Profesiones artísticas), no en 973.1, por lo que requeriría alta específica en esa actividad y no está comprendida en las facultades del epígrafe de servicios fotográficos.

Hecho imponible del IAE delimitación de actividad empresarial epígrafe 973.1 actividad artística epígrafe 861 venta de obras de arte

Hechos

Facultades del epígrafe 973.1 "Servicios Fotográficos"

Cuestión planteada

Se desea saber si el estar dado de alta en el epígrafe 973.1 de la sección primera de las Tarifas "Servicios Fotográficos", faculta para la venta de fotografías, consideradas obras de arte que se venden a galerías de arte, para su posterior venta.

Contestación

1º) El artículo 78 apartado 1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispone que “el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto”.

En el apartado 2 y el apartado 3, inciso primero, de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece, respectivamente:

“Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas”.

“Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas siempre que se ejerzan por personas físicas”.

Pues bien, la actividad de prestación de servicios fotográficos, comprensiva de la realización de fotografías en un local propio al efecto (estudio fotográfico), reportajes fotográficos en el exterior del estudio y el revelado de sus fotos (realizado por el mismo o un tercero), aún cuando como en el caso en cuestión sea realizada por una persona física, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, no se considera actividad profesional sino que se considera actividad empresarial y se clasifica en el epígrafe 973.1 “Servicios fotográficos”, de la sección primera de las Tarifas, que lleva aparejada unas notas en las que se establece que el mismo comprende la producción de retratos fotográficos, la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de video y fotografía, también están facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno, así como incrementando la cuota un 25 por 100 podrán vender pequeño material fotográfico así como carretes, pilas, porta fotos, álbumes y maquinas compactas.

Por otro lado la agrupación 86 de la sección segunda de las Tarifas agrupa las “Profesiones liberales, artísticas y literarias”, y dentro de la misma el grupo 861 comprende a “Pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares”.

2º) Por tanto y a la vista de todo lo anterior el sujeto pasivo consultante, persona física, si además de realizar los trabajos propios de los “Servicios fotográficos”, epígrafe en que manifiesta estar dado de alta, realiza también fotografías consideradas, por sus características especiales, como obras de arte, firmadas como autor por el sujeto pasivo y que además las vende como tales obras de arte a una galería para su posterior venta, deberá darse de alta, además, en el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: grupo 861 sección segunda. epígrafe 973.1 sección primera (Tarifas); reglas 3º, 2 y 3 (Instrucción).


Discusión
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