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Consulta vinculante · V2320-20
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención provisional del artículo 45.I.B).17 del TRLITPAJD para transmisiones de vehículos usados adquiridos por empresarios dedicados profesionalmente a su compraventa se consolida como exención definitiva cuando se acredita la reventa dentro del año siguiente a la adquisición. La posterior baja temporal o definitiva del vehículo por el adquirente no afecta al carácter definitivo de la exención ya practicada, pues el hecho imponible se perfecciona en la transmisión inicial y la reventa cumple únicamente la función de justificar la finalidad especulativa de la adquisición originaria, siendo indiferente la identidad del adquirente o su eventual desguace.

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Hechos

La entidad consultante se dedica a la compraventa de vehículos.

Cuestión planteada

Una vez efectuada la venta del vehículo en el plazo de un año, si el nuevo titular procede a la baja temporal o definitiva del vehículo ¿se mantiene la exención practicada por la compraventa o debe procederse a la liquidación del impuesto?

Contestación

El número 17 del artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD–, dispone lo siguiente:

«Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

I. […]

B) Estarán exentas:

[…]

17. Las transmisiones de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera, cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a la compraventa de los mismos y los adquiera para su reventa.

La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la fecha de su adquisición.

[…]».

La exención se establece para empresarios profesionales siempre que el vehículo se transmita dentro del año siguiente a la fecha de adquisición por parte del empresario. Cumpliéndose esta segunda condición la exención provisional se convierte definitiva. El que se transmita a un particular, un desguace o una empresa de cualquier otro carácter en nada desvirtúa el fin de la operación de adquisición, que es lo que grava el impuesto, ya que la ulterior transmisión no es más que un medio objetivo de acreditar que el vehículo efectivamente se adquirió con esa finalidad y no para el uso propio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B-17


Discusión
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