La bonificación del 100% de la cuota del IVTM para vehículos con antigüedad mínima de 25 años está regulada en el art. 95.6.c) TRLRHL como bonificación potestativa. Su aplicabilidad depende exclusivamente de que el Ayuntamiento competente la haya acordado e incorporado en su Ordenanza fiscal, estableciendo los aspectos sustantivos (duración, cuantía, condiciones de concurrencia en el devengo) y formales requeridos. Sin regulación ordenancista, no existe derecho a la bonificación.
Hechos
Titular de un vehículo con una antigüedad de más de 25 años. Ha solicitado al Ayuntamiento la aplicación del 100% de bonificación correspondiente al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Se le informa que se aplica a los vehículos con más de 40 años, límite fijado por la ordenanza fiscal.
Cuestión planteada
Si resulta de aplicación la bonificación del 100% de la cuota del impuesto a su vehículo con más de 25 años de antigüedad.
Contestación
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El apartado 6 del artículo 95 regula las bonificaciones potestativas que pueden regular las ordenanzas fiscales sobre la cuota del impuesto, estableciendo:
“6. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.
b) Una bonificación de hasta el 75 por ciento en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.
c) Una bonificación de hasta el 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.”
Las bonificaciones sobre la cuota del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica recogidas en el apartado 6 del artículo 96 son todas potestativas, de tal manera que sólo son aplicables cuando el Ayuntamiento las acuerde y establezca en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota mediante la oportuna Ordenanza fiscal.
De esta forma, será la Ordenanza fiscal la que, en su caso, regulará los aspectos sustantivos y formales por los cuales se tendrá derecho a dichas bonificaciones.
Son aspectos sustantivos de una bonificación tributaria aquellos que determinan su duración y cuantía, y aquellos otros que deben concurrir en el objeto imponible a la fecha del devengo para que se cumpla la finalidad del beneficio tributario.
De acuerdo con el artículo 97 del TRLRHL, la gestión tributaria del impuesto corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
La Constitución española garantiza la autonomía financiera de las entidades locales en sus artículos 137 y 140.
El artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece en sus apartados 1 y 2 que:
“1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.
2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.”
El artículo 15 del TRLRHL establece en su apartado 2:
“2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las respectivas ordenanzas fiscales.”
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es uno de los impuestos previstos en el artículo 59.1 del TRLRHL, al que hace referencia el artículo 15.2 del mismo texto legal.
Habida cuenta del carácter potestativo de la bonificación de la letra c) del artículo 95.6, y de que el TRLRHL se remite para su regulación a la Ordenanza fiscal correspondiente, sin más límite que el porcentaje máximo que puede bonificarse y la antigüedad mínima de 25 años o la consideración de vehículo histórico, es previsible la existencia de ordenanzas con regulaciones diversas en sus aspectos sustantivos y formales, fruto de la autonomía normativa fiscal de los Ayuntamientos reconocida en este extremo en el TRLRHL.
En todo caso, las Ordenanzas fiscales tienen que tener presente los límites que, para la regulación de la bonificación, se establecen en la Ley, es decir el porcentaje máximo del 100 por 100 de la cuota y la consideración de vehículo histórico o con antigüedad mínima de 25 años.
Así, una ordenanza fiscal no podrá establecer dicha bonificación para los vehículos con menos de 25 años de antigüedad, pero sí exigir una antigüedad superior a 25 años para la aplicación de la misma.
Por tanto, en el supuesto planteado en la consulta, el Ayuntamiento competente para la gestión del impuesto, en uso de las facultades conferidas por el TRLRHL, decide establecer la bonificación regulada en el artículo 95.6 mediante la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del impuesto, respetando los límites legales, dado que la establece en su límite cuantitativo máximo (100%) y para vehículos con antigüedad mínima de 40 años (con lo que respeta el mínimo legal de 25 años).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 95.