Los rendimientos de capital inmobiliario derivados del arrendamiento se atribuyen al titular jurídico del bien conforme a las normas de titularidad civil aplicables. Siendo la vivienda de titularidad privativa del consultante, los rendimientos se imputarán exclusivamente a su nombre; su atribución al 50% con el cónyuge requeriría que la titularidad fuera común, lo que no concurre en este supuesto.
Hechos
El consultante, casado en régimen de gananciales, es propietario, con carácter privativo, de una vivienda que tiene alquilada.
Cuestión planteada
Individualización de las rentas procedentes del arrendamiento.
Contestación
Debido a la doble calificación que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas pueden tener los rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles, rendimientos de capital inmobiliario o rendimientos de la actividad económica, la presente contestación se aborda desde la hipótesis que parece adaptarse a la consulta efectuada: que el arrendamiento de la vivienda produce rendimientos de capital inmobiliario.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos”.
El artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7), establece lo siguiente:
“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según la normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.
De acuerdo con lo expuesto, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda, cuya titularidad es privativa del consultante según indica en su escrito de consulta, se atribuirán exclusivamente a él. Para poder imputar tales rendimientos al consultante y a su cónyuge al 50 por 100, la titularidad de la vivienda debería ser común a ambos cónyuges, lo que no parece concurrir en el caso consultado, según la información facilitada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 11