La indemnización por despido derivada de ERE se acoge a la exención del artículo 7.e) LIRPF hasta el límite legal (20 o 45 días según antigüedad); el exceso tributa como rendimiento del trabajo. Cuando se percibe en forma de capital (no de renta), ese exceso resulta acreedor de la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF si concurren los requisitos (generación superior a dos años, no periodicidad, no superación de 300.000 € anuales). La condición de haber interrumpido temporalmente la prestación de servicios por servicio militar obligatorio en 1981 no impide la aplicación de esta reducción, al computarse el período de generación desde la reincorporación efectiva.
Hechos
El consultante se encuentra prejubilado desde el 31 de marzo de 2009 percibiendo mensualmente la indemnización correspondiente derivada del expediente de regulación de empleo realizado en la empresa para la que trabajaba desde el 1 de febrero de 1980.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por ciento a la renta mensual que percibe derivada de dicho expediente y que percibirá hasta la fecha de su jubilación, teniendo en cuenta que en 1981, tuvo que prestar el servicio militar obligatorio y por tanto, durante dicho periodo, dejó de prestar sus servicios en la empresa para la que trabajaba.
Contestación
La presente contestación parte de la premisa de que la indemnización ha sido satisfecha al trabajador directamente por la empresa y no a través de una entidad aseguradora con la que la empresa hubiera contratado un seguro colectivo que instrumente los compromisos por pensiones asumidos por la misma con sus trabajadores.
A la indemnización por despido derivada de un expediente de regulación de empleo le será de aplicación la exención prevista en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, estando sometido a tributación como rendimientos del trabajo el exceso indemnizatorio sobre ese importe exento.
Como consecuencia de lo anterior, la indemnización derivada del despido satisfecha quedará sometida a tributación efectiva por el IRPF como rendimiento del trabajo a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo señalado anteriormente.
Respecto de dichos rendimientos, el artículo 18.1 de la LIRPF dispone que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, en su redacción vigente a 31 de diciembre 2012 y que es aplicable en este caso al haberse producido la extinción de la relación laboral con anterioridad a dicha fecha, establece lo siguiente:
“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
De acuerdo con este artículo, cuando la indemnización se perciba en forma de capital, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos como en el supuesto planteado, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 40 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. En cada uno de los periodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros.
En relación con la antigüedad del trabajador hay que señalar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que a efectos del cálculo de la indemnización exenta, el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.
Por lo tanto, a los efectos del cálculo del periodo de generación del rendimiento se deberán tener en cuenta los años de servicio efectivamente prestados en la empresa en la que se produjo la extinción de la relación laboral, sin incluir el periodo de tiempo en que el consultante estuvo prestando el servicio militar.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 7 e), 18.