Los servicios religiosos están sujetos al IVA cuando su prestación constituye actividad empresarial u profesional ejercida a título oneroso y con carácter habitual. La sujeción depende de que la entidad religiosa ordene medios personales y materiales bajo su responsabilidad, desarrolle prestaciones de servicios continuadas y a título oneroso, asumiendo riesgo y ventura. La gratuidad de la prestación excluye la condición de empresario y, por tanto, la sujeción al impuesto. En caso de existir sujeción, resulta obligatoria la expedición de factura conforme a los requisitos legales.
Hechos
La consultante se dedica a la prestación de servicios funerarios y contrata la prestación del servicio religioso correspondiente a un sepelio.
Cuestión planteada
Si el servicio religioso está sujeto al impuesto sobre el valor añadido y a la obligación de expedir factura.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Los anteriores preceptos son de aplicación general e implican el otorgamiento de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a quienes ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, a título oneroso, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.
Del mismo modo, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes presten servicios religiosos realizando dicha actividad al margen de una actividad empresarial o profesional, como parece suceder en el supuesto consultado, sin que se haya producido la ordenación de medios de producción, materiales y humanos, con la intención de intervenir en el mercado, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de su actividad.
2.- De acuerdo con todo lo anterior, no estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el servicio religioso prestado a la consultante si, como parece deducirse de la información aportada se efectúa al margen de una actividad empresarial o profesional en las condiciones señaladas en el punto anterior de la presente contestación.
A estos efectos, de la información objeto de consulta, parece deducirse que los servicios religiosos son efectuados por quien no tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y la contraprestación satisfecha se corresponde con los gastos incurridos para el desplazamiento al sepelio.
3.- En cuanto a la obligación de emitir factura por las operaciones consultadas, el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos del Impuesto están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad.
El desarrollo de las obligaciones de facturación se efectúa en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), que establece en su artículo 2:
“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)”.
De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior de la presente contestación, los servicios religiosos consultados parecen realizarse al margen de una actividad empresarial o profesional. En estos casos, no existiría obligación de expedir factura según lo dispuesto en el artículo 2 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, sin perjuicio de que puedan expedirse otros documentos, que, sin tener la consideración de facturas, puedan utilizarse a otros efectos.
4.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-11º y 12º