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Consulta vinculante · V2322-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de acciones se imputa al contribuyente que ostente la titularidad real o jurídica de las mismas, en proporción a su participación. En caso de desmembración del dominio, la imputación corresponde tanto al nudo propietario como al usufructuario, requiriendo segregar el valor de transmisión entre nuda propiedad y usufructo según sus características específicas.

ganancia patrimonial titularidad jurídica valor de adquisición valor de transmisión nuda propiedad usufructo.

Hechos

Los consultantes recibieron en herencia la nuda propiedad de un paquete de acciones, correspondiendo el usufructo a su madre.

Cuestión planteada

Atribución de rentas en caso de venta.

Contestación

El artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) establece que “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

De acuerdo con esta configuración, la venta de un paquete de acciones dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se calculará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, definidos en los artículos 33 y 34 para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

El apartado 5 del artículo 11 de la Ley del Impuesto, relativo a la individualización de rentas, establece que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan”.

Por su parte, el citado artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece:

“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración.

(...)

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

(...)”.

De acuerdo con lo anterior, las variaciones patrimoniales generadas en la transmisión de las acciones deberán imputarse a las personas a las que corresponda la titularidad real o jurídica de las mismas, en proporción al porcentaje que cada una ostente.

En los casos de desmembración del dominio, la titularidad la ostentan tanto los nudos propietarios como los usufructuarios. En estos casos, en el valor de transmisión de las acciones habrá que distinguir, según las características del usufructo, el valor de transmisión correspondiente a la nuda propiedad y al usufructo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 11-5, 31-1


Discusión
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