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Consulta vinculante · V2322-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retribuciones satisfechas por las Administraciones Públicas a trabajadores desempleados en programas de colaboración temporal (art. 38 RD 1445/1982) constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención a cuenta del IRPF conforme a las reglas generales, sin beneficio exención alguna. La obligación de retener opera sobre el complemento que la Administración abona para completar la prestación por desempleo hasta la base reguladora o el SMI, siendo indiferente que el trabajador continúe percibiendo simultáneamente la prestación por desempleo del INEM.

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Hechos

El Ayuntamiento consultante, ha firmado un compromiso de colaboración con varias personas, trabajadores desempleados, al amparo de lo dispuesto en el real decreto 1445/1982. El Ayuntamiento se compromete a satisfacer a cada trabajador la diferencia existente entre la cantidad que el trabajador desempleado percibe por desempleo y el importe de la base utilizada para el cálculo de la prestación. Dicho compromiso tiene una duración de seis meses.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de las retribuciones satisfechas. Retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo (BOE de 1 julio), en su artículo 38, redacción dada por Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio (BOE 6 septiembre), dispone lo siguiente:

“1. Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo sin pérdida para éstos de las cantidades que en tal concepto vinieran percibiendo, en trabajos de colaboración temporal que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad.

b) Que la duración máxima del trabajo sea la que le falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.

c) Que no suponga cambio de residencia habitual del trabajador.

d) Que coincida con las aptitudes físicas y profesionales del trabajador desempleado.

2. A los efectos consignados en el número anterior, las Administraciones Públicas deberán solicitar de las correspondientes Oficinas de Empleo los trabajadores desempleados que necesiten, con indicación de sus especialidades o categorías. Las Oficinas de Empleo seleccionarán a los trabajadores desempleados necesarios para atender a la referida solicitud, pudiendo determinar, en su caso, la rotación de los mismos o su sustitución en caso de colocación.

3. Los trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo vendrán obligados a realizar los trabajos de colaboración social para los que hubieran sido seleccionados. La renuncia no motivada de los mismos dará lugar a la suspensión de las prestaciones por desempleo durante un período de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley Básica de Empleo.

4. Los trabajadores que participen en la realización de obras, trabajos o servicios a que se refiere el número uno de este artículo tendrá derecho a percibir con cargo al INEM la correspondiente prestación o subsidio por desempleo. Las Administraciones Públicas completarán, mientras realicen tales trabajos, la prestación o subsidio hasta el importe total de la base reguladora para el cálculo de la prestación contributiva que estuviere percibido o que hubiere agotado antes de percibir el subsidio. En todo caso, se garantizará el 100 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

5. Las Administraciones Públicas que realicen trabajos de colaboración social mediante los servicios prestados por trabajadores desempleados deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.”.

El Ayuntamiento formaliza un contrato de trabajo temporal de colaboración social por el cual satisface una retribución complemento de la prestación por desempleo

El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dispone que:

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

(…)”

Por todo ello la calificación de la retribución satisfecha por el Ayuntamiento a los trabajadores desempleados que le presten servicios, tiene la naturaleza de rendimientos del trabajo personal, sujeta a retención o ingreso a cuenta.

A tal efecto, el tipo de retención se calculará con arreglo al procedimiento general de cálculo del importe previsto en los artículos 82 a 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto439/2007,de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, LIRPF, arts. 17.1 y 99; RD 439/2007, RIRPF, arts. 82 a 88.


Discusión
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