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Consulta vinculante · V2322-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones económicas percibidas por acogimiento de menores están exentas del IRPF conforme al artículo 7.i) LIRPF, siempre que provengan de instituciones públicas (modalidades simple, permanente o preadoptivo). No procede deducción específica por acogimiento en la normativa estatal, pero sí aplica el mínimo por descendientes del artículo 58 LIRPF (asimilándose los acogidos a descendientes), cuya cuantía varía según orden de nacimiento/acogimiento y está condicionado a convivencia, minoría de edad o discapacidad, y rentas del menor no superiores a 8.000 euros.

Exención prestaciones acogimiento menores mínimo por descendientes acogidos asimilados a descendientes convivencia rentas del menor límite 8.000 euros

Hechos

Percepción de una ayuda procedente de un organismo extranjero "por los gastos de acogimiento de un joven ciudadano para que este realice estudios y convenios de reinserción en España", sin que medie ninguna tutela legal, sino un contrato con el organismo en origen encargado de recolocar a estos jóvenes y buscarles casa de acogida en otros países motivado en programas de reinserción social. Las cantidades percibidas se destinan a cubrir los gastos del acogido en España (estudios, médicos y gastos generales).

Cuestión planteada

Forma de tributación de las cantidades percibidas por dicha ayuda: si están exentas o no de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso de tributación, ¿existe alguna deducción aplicable?.

Contestación

La normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) no contempla deducciones por acogimiento de menores que pudieran resultar de aplicación en el caso consultado, si bien, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF regula el mínimo por descendientes en los siguientes términos:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

(…)”.

Asimismo, en relación con las rentas exentas, el artículo 7 de la LIRPF dispone que estarán exentas las siguientes rentas:

“i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple, permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, incluido el acogimiento en la ejecución de la medida judicial de convivencia del menor con persona o familia previsto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Igualmente estarán exentas las ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador público de renta de efectos múltiples.”

Los supuestos de acogimiento de menores se encuentran regulados en los artículos 172 y siguientes del Código Civil. Mencionar que la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOE 29 de julio) ha modificado el Código Civil y que, tal y como figura en su preámbulo, “las principales modificaciones del Código Civil están referidas al sistema español de protección de menores”. Al respecto, la disposición adicional segunda de la Ley 26/2015 establece:

“Disposición adicional segunda. Referencias al acogimiento preadoptivo y al acogimiento simple y a las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.

Todas las referencias que en las leyes y demás disposiciones se realizasen al acogimiento preadoptivo deberán entenderse hechas a la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva prevista en el artículo 176 bis del Código Civil. Las que se realizasen al acogimiento simple deberán entenderse hechas al acogimiento familiar temporal previsto en el artículo 173 bis del Código Civil; y cuando lo fueran a las Entidades colaboradoras de adopción internacional se entenderán hechas a los organismos acreditados para la adopción internacional.”

En el presente caso, dado que el escrito de consulta se refiere a un acogimiento de un joven para que realice estudios, cabe mencionar lo señalado por este Centro Directivo (consultas V0712-11 y V2483-14), en relación con la aplicación del mínimo por descendientes en los supuestos de acogimientos por estudios:

“A efectos del mencionado precepto, se asimila a descendiente aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos por la legislación civil aplicable. La tutela y el acogimiento son instituciones reguladas en el Código Civil con unos trámites preceptivos.

En definitiva, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la Ley, el contribuyente podrá aplicar el mínimo por descendiente cuando exista un vínculo con la persona que da derecho a la aplicación del mismo por razón de tutela (artículos 222 y siguientes del Código Civil) o acogimiento (artículos 173 y 173.bis del Código Civil), no pudiéndose ampliar su campo de actuación a personas que conviviendo con el contribuyente no estén vinculadas a éste por medio de dichas figuras jurídicas.

El régimen de acogimiento por estudios al que se hace referencia en el escrito de consulta, es decir, de acogimientos temporales de menores extranjeros, se regulan en el Título VIII del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y se definen conforme a su artículo 93 como desplazamientos temporales, en programas promovidos y financiados por las Administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades o personas ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, para estancias temporales con fines de escolarización, tratamiento médico o disfrute de vacaciones.

Como nota peculiar de estos acogimientos es que la financiación, el mantenimiento del menor durante su estancia en España, se lleva a cabo por personas o entidades distintas a las que ejercen la patria potestad o tutela.

En definitiva, los “acogimientos por estudios” no se adecuan a los requisitos contemplados en la normativa del Código Civil (artículos 173 y 173.bis) para que pueda considerarse la calificación de descendientes a que se refiere el artículo 58 de la Ley del Impuesto.”.

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, suponiendo que el caso por el que se consulta es el de un supuesto de acogimiento temporal de menores con fines de escolarización, al considerarse que este tipo de acogimientos no se adecuan a los requisitos contemplados en la normativa del Código Civil (supuestos de acogimiento regulados en los artículos 172 y siguientes), no resultará aplicable la exención del artículo 7 i) de la LIRPF, por lo que la ayuda objeto de consulta estará sujeta a tributación por el IRPF, como rendimiento del trabajo del artículo 17 de la LIRPF, y, asimismo, los menores bajo dicho régimen de acogimiento por estudios no darán derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 7, 58.


Discusión
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