Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. unidad económica autónoma, establecimiento mercantil, no ... · DGT V2323-09
Consulta vinculante · V2323-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de activos afectos a actividad empresarial (maquinaria, equipos, líneas de producción) sin inclusión de inmuebles donde se desarrolla la fabricación no constituye transmisión de unidad económica autónoma conforme al artículo 7.1 LVA, por no configurar un establecimiento mercantil íntegro capaz de funcionar de modo independiente. La posterior aromatización mediante arrendamiento de los inmuebles no altera esta conclusión: la cesión temporal (máximo 4 años) y el carácter auxiliar de los inmuebles respecto a una producción que será unificada en otras instalaciones del adquirente evidencian ausencia de elemento esencial para la actividad fabril, quedando sujeta la transmisión al ITP/AJD.

unidad económica autónoma establecimiento mercantil no sujeción IVA transmisión de empresa hecho imponible ITP/AJD afección a actividad empresarial.

Hechos

Se solicita aclaración a la contestación de 17 de marzo de 2009, consulta vincularte V0514-09, en la que se planteaba la sujeción al Impuesto de la transmisión de los elementos afectos a la actividad de fabricación, venta y marketing de latas de acero, con excepción de los terrenos y los inmuebles donde se desarrolla la actividad fabril.

La consultante posteriormente arrendará a la transmitente los referidos terrenos e inmuebles para continuar con el desarrollo de la misma actividad

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la transmisión.

Contestación

1.- Se solicita aclaración a la contestación de 17 de marzo de 2009 a la consulta vinculante V0514-09, en la que se planteaba la sujeción al Impuesto de la transmisión de los elementos afectos a la actividad de fabricación, venta y marketing de latas de acero, con excepción de los terrenos y los inmuebles donde se desarrolla la actividad fabril.

La consultante posteriormente arrendaría a la transmitente los referidos terrenos e inmuebles para continuar con el desarrollo de la misma actividad.

En particular, la consultante, sin modificar el planteamiento original de su consulta, amplia el contenido de la misma con la siguiente información:

-Los terrenos donde se ubican los inmuebles se encuentran situados en suelo clasificado como residencial.

-La consultante tiene la obligación contractual de abandonar los referidos terrenos e inmuebles en un plazo máximo de 4 años.

-La maquinaria que va a ser objeto de adquisición será trasladada en un futuro a sus propias instalaciones con el objeto de unificar la producción con la que ya lleva a cabo en dichas instalaciones.

-Los costes de traslado de la maquinaria de las líneas de producción son pequeños en relación con el valor del equipo. Las tareas de desmontaje, montaje y nueva puesta en funcionamiento en otro inmueble de la maquinaria tienen una duración de entre dos y tres semanas.

-Los estándares que deben cumplir los inmuebles donde se ubican este tipo de maquinaria y líneas de fabricación son similares a los que se precisan para el almacenaje,

2.- Tal y como ya se estableció en la contestación a la consulta de referencia, la aplicación de la no sujeción contenida en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 28), exige que los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

A tenor de lo establecido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl), será necesario que se transmitan los elementos que conjuntamente configuren un establecimiento mercantil, o una parte autónoma de la empresa, capaz de desarrollar una actividad económica..

La referida contestación consideraba que en el supuesto objeto de consulta no se producía la transmisión de una empresa en funcionamiento en el sentido anterior, entre otros motivos, porque no iba a ser objeto de transmisión el inmueble donde se desarrolla la actividad fabril, dado que, en una actividad de fabricación como la descrita en el texto de la consulta, el diseño y las características técnicas y operativas del inmueble pudieran ser determinantes para el desarrollo de la actividad de fabricación en cuestión.

3.- No corresponde a este Centro Directivo pronunciarse con absoluta certidumbre sobre los requerimientos técnicos y operativos que debe precisar un inmueble para el desarrollo de la actividad objeto de consulta. Sin embargo, la circunstancia de que el inmueble no vaya a ser objeto de transmisión, sin ser por sí misma determinante, sí deberá ser considerada como un elemento de prueba de que no se transmitirán todos los elementos necesarios de la empresa en funcionamiento.

Debe tenerse en cuenta que el supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, no exige que el adquirente del establecimiento mercantil vaya a desarrollar la misma actividad económica que realizaba la transmitente. No obstante, en el supuesto considerado, la circunstancia que los inmuebles vayan a ser nuevamente arrendados para efectuar la misma actividad económica de fabricación y comercialización que realizaba la transmitente constituye un elemento de prueba adicional, más concluyente, sobre la necesidad de que estos inmuebles se vinculen necesariamente con el resto de los elementos que se transmiten conformando conjuntamente un establecimiento mercantil en funcionamiento, unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

En consecuencia, en el supuesto considerado existen indicios determinantes para considerar que, a falta de otros elementos de prueba, las trasmisiones objeto de consulta estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada una de ellas independientemente según las normas que le sean aplicables.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 7-1º


Discusión
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