Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación por fallecimiento, seguro de vida, contratante... · DGT V2323-10
Consulta vinculante · V2323-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Prestación por fallecimiento de seguro de vida percibida por cónyuge supérstite designado beneficiario: sujeta a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando el tomador (fallecido) sea persona distinta del beneficiario. Si las primas se abonaron con cargo a la sociedad de gananciales, solo la mitad de la cantidad percibida tributa en ISD (base imponible acumulada a la herencia), quedando la otra mitad sujeta a IRPF como rendimiento del capital mobiliario. La sujeción a uno u otro tributo depende únicamente de si contratante y beneficiario coinciden o no en la misma persona.

Prestación por fallecimiento seguro de vida contratante distinto de beneficiario Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sociedad de gananciales base imponible rendimiento del capital mobiliario

Hechos

La consultante, cónyuge supérstite, ha percibido un capital en concepto de prestación por fallecimiento derivado de un contrato de seguro de vida.

Cuestión planteada

Si tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En el escrito de consulta se pone de manifiesto la muerte del tomador de un seguro, cónyuge de la consultante, en un momento anterior a la fecha de vencimiento de dicho contrato. Ello dio lugar a que la consultante, designada como beneficiaria del seguro en primer lugar y de forma excluyente, cobrara el capital correspondiente en concepto de prestación por fallecimiento.

El artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que constituye el hecho imponible del impuesto:

“ c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”

Por su parte, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determina que “no estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.

De acuerdo con los preceptos mencionados, cabe concluir que, cuando contratante y beneficiario coincidan en la misma persona, la prestación estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en caso contrario, se someterá al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

No obstante lo anterior, hay que hacer referencia al artículo 39.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que dispone lo siguiente:

“2. Cuando el seguro se hubiere contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.”

Por tanto, si el pago de las primas se hubiese realizado con cargo a la sociedad de gananciales, sólo quedaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la mitad de la cantidad asegurada, quedando la otra mitad sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se determinaría acumulando la mitad de la prestación percibida del contrato de seguro al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, según lo previsto en el artículo 9.c) de la Ley 29/1987.

Respecto de la otra mitad de la prestación, el artículo 25.3.a).1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, considera como rendimientos íntegros de capital mobiliario los rendimientos procedentes de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta misma Ley deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, establece lo siguiente:

“1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.”

En consecuencia, el rendimiento íntegro en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la otra mitad de la prestación percibida se calcularía por la diferencia entre dicha mitad y la prima correspondiente a la misma.

Con independencia de lo anterior, hay que señalar que la circunstancia de que exista entre los cónyuges sociedad de gananciales no impide que uno de ellos contrate un seguro en las mismas condiciones antes expuestas, pero siendo el pago de la prima a cargo de sus bienes privativos. De esta manera, se presume que cuando interviene sólo un cónyuge en concepto de contratante, sin referencia expresa en el contrato a que el pago de la prima es con cargo a la sociedad conyugal, el contrato se entiende celebrado por el contratante a su cargo, con la consecuencia de que la cantidad total pagada al cónyuge supérstite tras el fallecimiento del asegurado quedaría sujeta exclusivamente al pago del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 arts. 3-1-c - Ley 35/2006 arts. 6-4, 25-3-a-1 - RD 1629/1991 art. 39-2


Discusión
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