Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. tipo general 16%, operaciones sujetas y no exentas, deduc... · DGT V2324-08
Consulta vinculante · V2324-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las obras de construcción de un edificio destinado a centro de enseñanza tributan al tipo general del 16%, descartándose la aplicación de tipos reducidos conforme al artículo 91 LIVA. La deducción de cuotas soportadas procede conforme a los artículos 92 y 94 LIVA en la medida en que los bienes y servicios se destinen a operaciones sujetas y no exentas; cuando concurran operaciones que originen y otras que no originen derecho a deducción, resultará de aplicación la prorrata del artículo 102 LIVA.

tipo general 16% operaciones sujetas y no exentas deducción de cuotas soportadas prorrata tipo reducido no aplicable

Hechos

La entidad consultante es un centro educativo que tiene previsto promover la construcción de un edificio para destinarlo a la prestación de servicios de enseñanza. Además de prestar servicios educativos también vende libros y material deportivo, operaciones por las que repercute el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable.

- Deducción de las cuotas soportadas.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula la aplicación de los tipos impositivos reducidos, no contempla ningún supuesto en el que dichos tipos reducidos se apliquen a la construcción de un edificio destinado a centro de enseñanza.

De acuerdo con lo expuesto, el tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a las ejecuciones de obras para la construcción de un edificio destinado a centro de enseñanza tributan por dicho Impuesto al tipo general del 16 por ciento.

2.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir, de las cuotas de dicho Impuesto devengadas por las operaciones que los mismos realicen, las cuotas del mismo Impuesto que hayan soportado con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios, en la medida en que destinen tales bienes y servicios a la realización de las operaciones enumeradas en el apartado uno del citado artículo 94, no pudiendo por tanto ser objeto de deducción las referidas cuotas soportadas en la medida en que dichos bienes o servicios se destinen a la realización de operaciones distintas de las enumeradas en el último precepto citado.

A estos efectos, el artículo 94, apartado uno, número 1º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)”

Por otra parte, el artículo 102 de la Ley del Impuesto dispone la aplicación de la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad, efectúe conjuntamente entregas de bienes y prestaciones de servicios que originan el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

El artículo 102 de la citada Ley establece:

"La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho".

Por tanto, si la entidad consultante en su actividad de centro de enseñanza, realiza tanto operaciones sujetas pero exentas, como operaciones sujetas y no exentas, es decir sin derecho y con derecho a deducción, tendrá que aplicar la regla de la prorrata en su actividad.

Dicho porcentaje de prorrata determinará el Impuesto deducible correspondiente a la adquisición del inmueble referido en la descripción de hechos.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-uno


Discusión
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