La operación denominada "tarifa de valor añadido" goza de exención en IVA cuando concurran dos requisitos acumulativos: (i) calificación como rifa conforme a la normativa específica de juegos de azar, e (ii) integración en el hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias. La conclusión opera bajo el supuesto de que ambas condiciones se verifiquen en los hechos concretos del consultante, conforme al artículo 20.1.19º LIVA.
Hechos
Promociones telefónicas calificadas como sorteo en las que se cobra una tarifa soporte por el servicio de telecomunicaciones y una tarifa de valor añadido por la rifa propiamente dicha.
Cuestión planteada
Exención de la tarifa de valor añadido correspondiente a la rifa.
Contestación
1.- El artículo 20.Uno.19º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) señala que estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
“(…) las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.”
Por tanto, en la medida que la tarifa de valor añadido a la que se refiere la consulta se califique como rifa y constituya hecho imponible de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. art- 20-Uno-19º