Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, instituciones de inversión colectiv... · DGT V2324-10
Consulta vinculante · V2324-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El reembolso de participaciones en una institución de inversión colectiva regulada por la Directiva 85/611/CEE, constituida en Estado miembro de la UE e inscrita en el registro especial de la CNMV, genera una ganancia o pérdida patrimonial imputable a la base del ahorro en el ejercicio en que se produce, calculada como diferencia entre el valor de adquisición y el valor liquidativo en la fecha del reembolso, deducibles los gastos inherentes; la operación no accede a reinversión sino que se somete íntegramente a gravamen conforme a los artículos 46.b) y 49.b) LIRPF.

Ganancia patrimonial instituciones de inversión colectiva base del ahorro valor liquidativo reinversión

Hechos

En junio de 2009 el consultante invirtió cierta cantidad de dólares americanos, que poseía en una cuenta en divisas, en una institución de inversión colectiva comercializada en España denominada en la citada moneda.

En mayo de 2010 reembolsó dicha inversión, percibiendo el importe neto en dólares del reembolso en la mencionada cuenta, una vez descontada la retención a cuenta practicada por la entidad bancaria comercializadora de la institución de inversión colectiva, que le comunica la obtención de una ganancia patrimonial en el citado reembolso.

No obstante, como consecuencia del descuento de la retención, la cantidad de dólares netos abonados en cuenta ha resultado inferior a la cantidad de dólares.invertida.

En la actualidad el consultante mantiene en la cuenta los dólares procedentes de dicho reembolso.

Cuestión planteada

Tratamiento de la operación de reembolso descrita en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante correspondiente al ejercicio 2010.

Contestación

El apartado 1.a) del artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, califica como ganancia o pérdida patrimonial el resultado obtenido por el contribuyente que sea socio o partícipe de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, como consecuencia de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones en dichas instituciones.

Igual tratamiento resulta aplicable, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo, a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea (excluidos territorios que tengan la consideración de paraíso fiscal) e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España; norma, esta última, en la que se incluye el caso objeto de consulta, a la vista de los datos de la institución contenidos en la documentación aportada por el consultante.

Por tanto, conforme al artículo 94 de la Ley 35/2006, la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere dicho precepto, origina para su titular una ganancia o pérdida patrimonial que, con carácter general y excluidos los supuestos de reinversión previstos en el mismo artículo, debe ser objeto de imputación en la base imponible del ahorro de la declaración correspondiente al período impositivo en que se produce dicha transmisión o reembolso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.c), y conforme a las reglas de integración y compensación de rentas previstas en los artículos 46.b) y 49.b) de la citada Ley.

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial se calcula, conforme a los artículos 34.1.a), 35 y 37.1.c) de la misma Ley 35/2006, por diferencia entre el valor de adquisición o suscripción y el valor de transmisión o reembolso de las acciones o participaciones, tendiendo cuenta los gastos inherentes a las citadas operaciones satisfechos por el contribuyente, y debiendo determinarse el valor de transmisión o reembolso conforme al valor liquidativo aplicable en la fecha en que esta operación se produzca, salvo que, en supuestos distintos del reembolso de participaciones, el valor pactado en la transmisión o el valor de cotización en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CEE, de 21 de abril de 2004, fuera superior, en cuyo caso se tomará el mayor de ellos.

En relación con la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, cuando se trata de instituciones de inversión colectiva denominadas en moneda distinta del euro, como ocurre en el caso consultado, el criterio de este Centro Directivo sobre la forma en que debe calcularse dicha renta, así como, en su caso, la base sobre la que debe practicarse la retención a cuenta, se encuentra contenido en sus contestaciones nº 1232-03, de 10 de septiembre de 2003 y nº 0687-04, de 22 de marzo de 2004.

En la primera de dichas contestaciones, referida a supuestos de traspasos entre fondos de inversión, se señala:

“(…) en el caso de reembolso definitivo de participaciones de fondos de inversión, no vinculado a un traspaso, cuando dichas participaciones procedan de uno o sucesivos traspasos de otros fondos de inversión denominados en divisas, este Centro directivo considera adecuado el siguiente tratamiento a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial y, en su caso, de la base de retención o ingreso a cuenta:

Se tomará como valor de adquisición el importe en euros que corresponda a la inversión inicial objeto de reembolso, determinado por el tipo de cambio a euros de la divisa en la que dicha inversión se hubiera efectuado, correspondiente al día de la suscripción inicial.

Se tomará como valor de enajenación el importe en euros del reembolso definitivo, determinado asimismo por el tipo de cambio a euros de la divisa en que este se hubiera efectuado, correspondiente a la fecha del reembolso.”

Esta determinación de los valores de adquisición y de enajenación en euros a la fecha de la correspondiente operación para calcular la ganancia o pérdida patrimonial es independiente del momento en que se hayan adquirido las divisas en que se efectuó la inversión inicial y del momento en que se cambien a euros las divisas obtenidas en el reembolso final. De ahí, que en la misma contestación se indique, a continuación, lo siguiente:

“Adicionalmente, si la inversión inicial se hubiera realizado en divisas, el contribuyente deberá imputar en su declaración correspondiente al período impositivo en que efectúa un reembolso definitivo, el resultado derivado de las diferencias en cambio que pudieran existir entre el cambio que corresponda a la fecha de adquisición de la divisa inicial y el aplicado para la determinación del importe en euros de la inversión inicial que se reembolsa.

Cuando el reembolso final se efectúa en divisas, el resultado derivado de las diferencias que pudieran existir con el cambio aplicado para la determinación del importe en euros del reembolso, se imputará al momento en que dicho cambio se realice efectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 14.2e) de la Ley 40/1998.”

Posteriormente, la contestación de 22 de marzo de 2004 amplió la aplicación del tratamiento expuesto al caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva denominadas en divisa aunque su adquisición no procediera de una anterior operación de traspaso, y ello igualmente, tanto para calcular la ganancia o pérdida patrimonial originada, como para determinar la base de retención, estando constituida esta última, conforme a la citada contestación por “(…) la diferencia positiva entre el valor de enajenación de las acciones o participaciones que se transmitan o reembolsen, determinado en euros al tipo de cambio correspondiente al día de la operación y su valor de adquisición, igualmente considerado en euros en la fecha en que se hubiera realizado la adquisición o suscripción”.

La extensión realizada en esta última contestación, tanto al caso de reembolso de participaciones de fondos de inversión, como al de transmisión de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, denominadas en divisa, permite considerar que el mismo tratamiento resulta también aplicable en relación con las instituciones de inversión colectiva extranjeras con forma societaria denominadas en moneda distinta del euro incluidas en el artículo 94.2 de la Ley 35/2006, como es el caso objeto de consulta.

Por otra parte, debe indicarse que aunque las citadas contestaciones tuvieron lugar durante la vigencia de las anteriores leyes reguladoras del Impuesto, los criterios contenidos en las mismas siguen siendo de aplicación con la actual Ley 35/2006, ya que ésta última no ha supuesto cambios normativos sustanciales en la determinación de las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de instituciones de inversión colectiva.

En consecuencia con la doctrina expuesta, en el caso planteado se deberá determinar, a efectos tributarios, el resultado derivado del reembolso de las acciones o participaciones en la institución de inversión colectiva (la ganancia o pérdida patrimonial), por diferencia entre su valor de adquisición en euros, que será el que resulte de aplicar el tipo de cambio del día en que se efectuó la suscripción a la cuantía de dólares invertida, y su valor de transmisión en euros, que será el que resulte de aplicar el tipo de cambio existente en la fecha del reembolso a la cuantía total de dólares obtenidos, es decir, sin minorar la cuantía correspondiente a la retención practicada por la entidad comercializadora. Estos mismos importes en euros serán los que deban considerarse por la entidad comercializadora para calcular, en su caso, la base de retención a cuenta.

Como consecuencia de lo anterior, el resultado derivado del reembolso llevará incorporado, además de la variación producida en el valor liquidativo desde la fecha de suscripción hasta la fecha de reembolso, la variación del tipo de cambio a euros existente entre ambas fechas de la moneda en que se encuentre denominada la institución, lo que puede dar lugar a la obtención de una renta en euros tributable distinta de la que derivaría del mero resultado obtenido considerado en la moneda en que se realizó la inversión, como parece suceder en el caso planteado, en que se pone de manifiesto una ganancia patrimonial.

La ganancia patrimonial resultante, determinada en la forma ya expuesta, se integrará, conforme se señaló anteriormente, en la base imponible del ahorro del contribuyente de la declaración correspondiente al período impositivo en que se haya efectuado el reembolso.

Las retención a cuenta practicada por la entidad comercializadora sobre la ganancia obtenida minorará la cuota líquida del impuesto que resulte de la citada declaración, conforme a lo previsto en el artículo 79.b) de la Ley 35/2006.

Adicionalmente, podrá resultar de aplicación lo anteriormente señalado en la contestación nº 1232-03, de 10 de septiembre de 2003, para el caso de que la inversión inicial en la institución de inversión colectiva se hubiera realizado en divisas, en cuanto al cómputo del resultado derivado de las diferencias en cambio hasta el momento de la inversión en la institución.

Por último, indicar, que a efectos de posteriores operaciones, los dólares percibidos en el reembolso de las participaciones de la institución de inversión colectiva habrán de entenderse obtenidos al tipo de cambio a euros aplicado en dicho reembolso para determinar el valor de transmisión de las participaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 34-1-a, 35, 37-1-c, 14-c, 46-b, 49-b, 79-b, 94-2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion