El transmitente ostenta la condición de sujeto pasivo del IVA si realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en desarrollo de actividad empresarial o profesional. La operación está sujeta al tributo si no concurre exención específica, particularmente la prevista en el artículo 20.1.20º LIVA para terrenos rústicos no edificables indispensables para explotación agraria; la aplicación de esta exención requiere verificar la naturaleza no edificable del terreno y su vinculación exclusiva a fines agrarios, descartándose si existe urbanización, cesión viaria o destino público distinto.
Hechos
El consultante vendió en mayo de 2016 un terreno en proceso de urbanización sin haber tenido la intención de construir en los citados terrenos.
Cuestión planteada
Si el transmitente puede ser considerado sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, y si la operación está sujeta al citado tributo.
Contestación
1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 apartado uno de la Ley 37/1992 preceptúa lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
(…).”.
El apartado dos, párrafo primero, del mencionado artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- Por otra parte, el artículo 20.Uno, 20º de la Ley 37/1992 establece la exención en operaciones interiores de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanística, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.
(…).”.
3.- En relación con la aplicación de los preceptos señalados, se plantea la atribución al consultante de la condición de empresario o profesional por las actuaciones de urbanización, si previamente a la realización de las mismas no tenía dicha condición.
Según la información aportada la parcela ha sido objeto de unas obras de saneamiento a través de una junta de compensación, entendiendo este Centro Directivo que tiene carácter fiduciario por lo que se resolverá la consulta partiendo de este extremo.
De acuerdo con la doctrina de esta Dirección General de Tributos, la junta de compensación actúa como fiduciaria de sus miembros lo que supone la realización de las obras de urbanización por ésta en nombre propio pero por cuenta de sus miembros. La junta, en la medida en que ordena factores de producción materiales o humanos, adquiere la condición de empresario o profesional conforme al concepto general que se ha expuesto regulado en el artículo 5, apartado uno, letra a), en relación con el mismo artículo 5, apartado dos de la Ley 37/1992, mientras que los juntacompensantes, en cuanto que permanecen como titulares de los terrenos en todo momento, son quienes promueven la urbanización de los mismos al recibir estos servicios de la junta de compensación y se convertirían en empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en su calidad de urbanizadores de terrenos, conforme al citado artículo 5, apartado uno, letra d) anteriormente citado, si no tuvieran ya esta condición previamente.
En este sentido, la junta de compensación de carácter fiduciario actúa como empresario o profesional, realizando actividades empresariales en nombre propio pero por cuenta ajena. Dicha junta recibirá unos servicios de urbanización que, a su vez, prestará a sus miembros, titulares en todo momento de los terrenos a urbanizar, circunstancia ésta última que convierte a sus miembros, adicionalmente, en empresarios si, como se ha señalado, no tuvieran ya esta condición previamente.
El consultante propietario del terreno urbanizado, que no tenía previamente la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, adquiriría tal condición desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización, siempre que abonara los mismos con la intención de afectar el suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional. En tal caso, como sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entrega del terreno estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y si la transmisión se realiza habiendo satisfecho el transmitente todo o parte de los costes de urbanización o la transformación física del terreno ya se ha iniciado, estaremos ante la entrega de un terreno en curso de urbanización que, de estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará exenta del citado tributo.
En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, circunstancia que parece concurrir en el supuesto objeto de consulta, dado que el consultante manifiesta que no tenía intención de construir en la citada parcela, y siempre que además no tuviera intención de vender, ceder o adjudicar el terreno resultante, carecería de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En esas circunstancias, siempre que no existiera la citada intención de venta, adjudicación o cesión de la parcela resultante, el consultante parece que no adquiriría la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto y en consecuencia la venta del terreno no quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de su tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-20º